AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55797 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247611

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55797 del 31-07-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3129-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Manizales
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente55797

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP3129-2019

Radicación No. 55797

Acta 185

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Magistrado C.A.C.T., integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por el cual se decretó la extinción de la pena de J.A.C.C..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, C.A.C.T., condenó por la vía anticipada, a J.A.C.C. como responsable del delito de uso de documento público falso, a la pena principal de 44 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un período de 2 años.

2. Por auto del 6 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, decretó la extinción de la sanción, al verificar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 67 del Código Penal.

3. El representante del Ministerio Público al considerar que se incurrió en error al conceder un período de prueba inferior a la pena privativa de la libertad que puede enmendarse por el Juez ejecutor, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales, el primero fue resuelto negativamente en auto del 17 de junio del año en curso y en segundo, concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

4. Asignada la actuación al despacho del ahora Magistrado, C.A.C.T., se declaró impedido para conocerla al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto “el recurso se encamina a solicitar una corrección del tiempo fijado en la parte resolutiva de la sentencia como período de prueba diciendo que el Juez de conocimiento incurrió en un error”, decisión que suscribió como Juez de Conocimiento.

5. Por proveído de 17 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no encontró fundado el impedimento, en tanto el proceso fue allegado en fase de ejecución de pena, lo cual excluye la posibilidad automática de que se genere una causal impeditiva respecto del funcionario que lo falló como lo ha decantado la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, en auto del 28 de agosto de 2014, Radicado 44472.

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior.

2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

3. En el presente caso, el Magistrado C.A.C.T. se declaró impedido acorde con la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual señala:

Artículo 56. Son causales de impedimento.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas fuera de texto)

Acerca de ésta y tratándose de asuntos relacionados con la fase de ejecución de la pena, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

En reciente providencia (CSJ AP5238-2014, R.. 44535) la Corte recordó 3 pronunciamientos -sobre el impedimento para fungir algún servidor público como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, propuesto por quien participó en...

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