AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54630 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250668

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54630 del 05-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP326-2019
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente54630

J.L.B.C.

Magistrado

AHP326-2019

Radicación No. 54630

Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 24 de enero de 2019, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de habeas corpus invocada por el apoderado del ciudadano R.A.V.Q..

ANTECEDENTES PROCESALES

I. La petición:

El 23 de enero del presente año, el apoderado de R.A.V.Q., quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Palmira, invocó la acción de habeas corpus por considerar ilegal la detención de su representado el 6 de noviembre de 2018, en el aeropuerto de esa ciudad.

Lo anterior, porque aun cuando fue capturado en cumplimiento del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 5 de octubre de ese año, en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el día en mención fue trasladado al Comando Sur de la Policía Nacional de Palmira “donde pasó alrededor de seis días hasta que llegó la boleta de encarcelación”, sin haber sido «llevado ante el juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de Control de garantías».

Acota, además, que revisado el proceso penal a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -que avocó conocimiento el 3 de enero del año en curso-, advirtió que, en auto del 7 de noviembre de 2018 proferido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Dr. G.L.G., se realizó el control judicial de la captura y, mediante oficio de la misma data, signado por una integrante de la estación de Policía del Aeropuerto de Palmira, dejó a disposición del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al detenido.

Así las cosas, considera que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de juez natural de su representado, porque éste no fue, física y personalmente, puesto a disposición del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sino mediante un acto de aparente legalidad, aunado a que jamás fue valorado por el Instituto de Medicina Legal para evaluar su estado de salud, por el contrario, duró varios días en la estación de Policía, donde permaneció en precarias condiciones.

Así, entonces, aun cuando, se haya validado el procedimiento de captura mediante un auto, de todos modos se cercenó el derecho de defensa de su poderdante, dado que, al no haberse realizado la audiencia respectiva ante el juez competente, tampoco estuvo asistido de una defensa técnica para controvertir las decisiones proferidas en contra de sus intereses.

Añade que el juez coordinador no era el competente para realizar el control judicial, sino el juez que emitió la sentencia o, en su defecto, el juez de control de garantías, sin perjuicio que, en este evento, deba presentar a la persona junto con las diligencias al juez de conocimiento, como se ordena en la sentencia C-042 del 16 de mayo de 2018.

En ese orden de ideas, solicita se ordene la libertad inmediata de R.A.V.Q..

II. Decisión impugnada:

Conoció de la anterior demanda un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 24 de enero del año que avanza, denegando el amparo deprecado, por considerar que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, toda vez que fue aprehendido en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dado que no se le concedió ningún subrogado.

Descarta que el procedimiento de captura haya sido ilegal al resaltar que el control posterior acató los presupuestos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues tan pronto fue puesto a disposición el 7 de noviembre de 2018, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá comprobó que se le respetaron las garantías del artículo 303 del C.P.P., el buen trato por parte de la Policía y que aquél se llevó a cabo dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad.

III. La impugnación:

El apoderado del demandante controvierte la negación de la libertad al considerar que la decisión impugnada desconoce el precedente constitucional expuesto en la sentencia C-042 del 16 de mayo de 2018, máxime cuando la parte resolutiva éste proveído tiene carácter vinculante.

Tras reiterar los hechos y denuncias contenidos en el libelo inicial, aclara que el caso objeto de estudio dista del analizado por esta Corte en sentencia del 23 de octubre de 2018, con ponencia del magistrado F.A.C.C., debido a que su representado fue aprehendido en una ciudad distante a la del juzgado de conocimiento que profirió la condena y la orden de captura, aunado a que, en la decisión citada se dijo que el procesado fue presentado ante el juez cognoscente en curso del trámite constitucional de hábeas corpus, mientras que en el caso concreto no sucedió así.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. Competencia:

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

Conforme lo ha reiterado esta Corte con base en el artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).

Por tanto, solo en presencia de alguna de aquellas situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad, procede el mecanismo constitucional del hábeas corpus, para restablecer las garantías infringidas en la ejecución de la captura, por inobservancia de los presupuestos y postulados constitucionales y legales, o por la prolongación de la retención sin fundamento en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), cuya regulación, a su vez, se hace a través de una ley estatutaria (art. 152)[1].

Igualmente, la Sala ha precisado que:

«[L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». (N. fuera de texto). (CC T-260/99).

III. El caso concreto

En el asunto bajo examen, queda claro que la privación de la libertad del demandante tiene como origen legal la sentencia condenatoria dictada el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se dispuso su captura para el cumplimiento de la pena, por cuanto al acusado no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En esa medida, como lo determinó el Magistrado de primera instancia, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser el escenario para debatir supuestas irregularidades de orden procesal y la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra investida la decisión.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018, decretó la exequibilidad condicionada del parágrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR