AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54761 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250698

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54761 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54761
Número de sentenciaAP2512-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Junio 2019

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2512-2019

R.icación n° 54.761

(Aprobado Acta No. 155)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de J.C.C.G. contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 10 de septiembre anterior por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

Entre la noche del 21 de febrero de 2015 y la madrugada del día siguiente, en la tienda Rancho Viejo ubicada en la calle 132 con carrera 93 de Bogotá, estaban: en una mesa, J.C.C.G., M.F.G.R., S.P.L.C. y M.A.C.P. y, en otra, los hermanos M., J.H. y C.M.R.E. así como su amigo W.G.M.P., entre otras personas que departían en el inmueble.

En medio del baile y los tragos hubo un «roce» entre J.R. y C.G. que fue contenido por quienes se encontraban en el lugar; pero, al rato surgió un inconveniente entre Y.S. –dueña del negocio- y J.H. por el pago de la cuenta; en medio de ello, este último le pegó un botellazo en la cabeza al hijo de aquella, H.L.; razón por la que sacaron del establecimiento a los integrantes de las precitadas mesas.

Ya a las afueras del establecimiento, mientras J.C. se dirigía a la avenida, en inmediaciones a la panadería Tropicana ubicada en la esquina de esa cuadra, retó con señas y palabras a J.H., sin que éste atendiera la provocación por la interposición física de M.F. y M., quienes se atravesaron en su camino.

A las provocaciones de J.C.....C.G. respondió C.M., quien corrió hacia donde aquél estaba, acción que, transcurrido un breve lapso, fue imitada por W.G., J.H. y M. –estos dos últimos tras zafarse de quienes le impedían aceptar el reto-.

Al acercarse C.M. a J.C., éste lo apuñaló en la región supra-mamaria izquierda; la víctima mostró la lesión al grupo de W.G., J.H. y M. (quienes venían tras de él), se recostó en la pared y finalmente se «desplomó». Al ver esta situación aquellos alcanzaron al sindicado a escasos metros, le dieron patadas hasta que J. le quitó el arma corto-punzante al encartado y lo apuñaló en la espalda; en ese momento arribó M.F., que intervino para que se pusiera fin a la gresca, objetivo que una vez se logró, permitió que junto a su progenitora (quien llegó a recogerla) llevaran a J.C.....C.G. para la casa de éste último.

Al llegar los funcionarios de la Policía Nacional, vieron a C.M. herido en la vía pública, lo subieron en un taxi junto a su hermano J.H. para llevarlo a recibir asistencia médica en el Hospital de Suba, en donde murió por la gravedad de la lesión que sufrió.[1] (N. originales).

2. Tras la revocatoria de la declaración de ilegalidad de la captura en flagrancia de J.C.C.G. emitida por la Juez Setenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá[2], por parte de la Juez Cincuenta Penal del Circuito[3], y obtenida, de nuevo, la aprehensión del implicado, el 5 de mayo de 2016 la homóloga Setenta y Tres del primer funcionario mencionado la legalizó junto con la imputación por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 4 y 7 del Código Penal), en calidad de autor, cargo al que no se allanó. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[4].

3. El 1 de julio de ese año se presentó el escrito de acusación[5] y la verbalización correspondiente se realizó el 25 de agosto siguiente ante el Juez Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital[6].

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3[7] y 23 de agosto de 2017[8] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (6 de octubre[9], 17 de noviembre[10] y 14 de diciembre de 2017[11] y 21 de marzo[12], 4 de mayo[13] y 5 de julio de 2018[14]), al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. Acorde con lo anterior, el 10 de septiembre de 2018 el juez cognoscente dictó sentencia mediante la cual condenó a J.C.C.G., en calidad de autor, del punible de homicidio simple[15], a las penas de doscientos ocho (208) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[16].

6. Inconforme con el fallo, el defensor lo apeló[17], siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre posterior[18].

7. Una nueva apoderada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[19] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[20].

LA DEMANDA

Previa identificación de las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el juez plural, compendia la actuación procesal y la decisión acusada, y postula dos cargos.

Primero (principal)

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, para lo cual una vez define cada una de las modalidades que abarcan ese tipo de yerro, segmenta la cuestión fáctica por «episodios»[21] -i) la llegada del procesado con tres mujeres al establecimiento “Rancho Viejo”, ii) el asiduo baile de una de ellas con J.H.R. –su exnovio-), iii) el altercado con los dueños del negocio por el pago de la cuenta y, iv) la discusión a las afueras de ese lugar-, a fin de concluir que el acto de provocación del que se habla en el fallo demandado no provino del procesado, sino que tuvo otros orígenes.

Al respecto, luego de señalar que tales hechos se correlacionan y destacar el malestar que generó en el acusado que una de sus invitadas bailara con otros sujetos, así como la conducta agresiva de “los RANGEL” con los propietarios del lugar, admite que su representado profirió groserías contra J.H.R., pero fue el occiso quien intempestivamente se abalanzó contra aquél, por lo que el acusado «al parecer se defiende»[22], acción que el defensor considera no es de poca monta y lo lleva a preguntarse «¿Qué debería esperarse de este? [¿]Que se dejara lesionar incluso matar?»[23], razón por la que, estima, se trata de una agresión actual e injusta.

A continuación, en aras de reclamar el reconocimiento de una legítima defensa, en tanto causal de ausencia de responsabilidad -también en exceso de aquella-, sostiene que, en el proceso no se dilucidó si la víctima estaba armada, además que el ataque contra su cliente se produjo por cuatro personas -los tres hermanos y su amigo W.G.-.

En este punto, es del criterio que no es intrascendente el tema de la distancia entre la tienda “Rancho Viejo” y la panadería “Tropicana”, porque «habrá que verse cu[á]nto corrió C.M. para atacar a CANTE GONZ[Á]LEZ, por ello al verse éste prácticamente solo y en desigualdad frente a cuatro “adversarios” su comportamiento no es agresión y provocación sino de defensa»[24].

De igual modo, cuestiona el papel del hijo de los dueños de la tienda –L.S.- afuera del establecimiento, por cuanto no se puede olvidar que fue agredido por “uno de los R.”, «y tenía motivos fundados para responder por la acción de aquellos»[25].

Para afianzar el hecho de que la agresión provino inicialmente de los hermanos R. y otra persona, señala que M.A.C. aseguró que ellos se «le iban a mandar a pegarle»[26] a C.C..

Reprueba que los juzgadores confirieran plena credibilidad a los testigos de cargo, pese a las inconsistencias que dice haber resaltado en la demanda, así como critica que, a su asistido, se le atribuyera la autoría del delito, por la mera presencia en el lugar de los hechos, no obstante que nadie vio el momento de la presunta puñalada.

Insiste en reclamar la legítima defensa, el exceso de...

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