AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55762 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258114

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55762 del 24-07-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2974-2019
Número de expediente55762
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Tunja
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha24 Julio 2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2974-2019

Radicación n.° 55762

Acta 180

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra A.H.R., por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES:

1. El 10 de enero de 2016, J.A.M.P., Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Oficios Varios -Sinditrovar-, falleció en el Hospital Local de Puerto López (Meta), tras recibir varios disparos en el establecimiento de comercio «Cigarrería Tabasco» ubicado en ese municipio.

De las labores de investigación, se acreditó que ALEXÁNDER HERRERA RAMÍREZ alias «C., jefe de la organización criminal autodenominada «Héroes del Vichada» declaró objetivo militar a la víctima y, a causa de ello, ordenó su homicidio[1].

2. En tal virtud, el 19 de octubre de 2018 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, le fue imputada[2], la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador.

3. El 22 de febrero de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado y, como tal, el 31 de mayo siguiente, se instaló la audiencia ante el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá -OIT-, cuya continuación está programada para el 4 de septiembre del año que avanza.

En esa oportunidad, el acusado solicitó la acumulación de ese proceso a la causa 2016-00028 seguida en su contra en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. No obstante, la J. le explicó la imposibilidad de acceder a dicha petición, por cuanto la víctima del homicidio era el Presidente de la Junta Directiva de -Sinditrovar- y, por tanto, era la competente para tramitar el asunto.

4. Por otra parte, el 25 de junio de 2019 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio[3] requirió al Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá -OIT- el envío de las piezas procesales del asunto 2016-00007, a efectos de llevar a cabo la acumulación de las investigaciones.

5. Debido a ello, en auto del pasado 15 de julio, el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá -OIT- impugnó la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para conocer la actuación adelantada con ocasión del homicidio del dirigente sindical J.A.M.P., en razón a que, por expresa disposición del Consejo Superior de la Judicatura, es de su resorte asumir el conocimiento del asunto.

Por ende, remitió el expediente a esta Corporación para que determine el Despacho encargado de continuar conociendo el enjuiciamiento seguido contra A.H.R. por el delito de homicidio agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Corresponde a esta Corporación definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este asunto, que involucra despachos del distrito judicial del Meta y Bogotá.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 de la misma normativa, conforme con el cual «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez».

2. Sea lo primero advertir que en el presente caso el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá -OIT- propuso un conflicto positivo de competencias, en tanto se arrogó el conocimiento del trámite adelantado contra A.H.R. y, a causa de ello, impugnó la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Tal figura, sin lugar a dudas, no se encuentra prevista en la Ley 906 de 2004. No obstante, acorde con el contenido del artículo 25 de esa normativa y a efectos de solucionar el problema jurídico planteado, es viable acudir por integración a la Ley 600 de 2000[4], cuyo artículo 93 prevé que «[h]ay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos».

R., que la Sala tiene establecido que el principio de integración tiene como finalidad llenar los vacíos de regulación con aquellas disposiciones normativas que no contradigan la naturaleza del procedimiento penal. Por ello, ha insistido la Corte «la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación, en la realización de dicha labor, a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad». (CSJ AP, 16 Nov 2016, R.. 47990).

Así las cosas, la Sala examinará el conflicto positivo de competencia de cara a las previsiones del Código Penal del 2000.

3. Tal como lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades (AP4753-2018 y AP5021-2018), la competencia de los juzgados penales que conforman el Programa OIT está consagrada en los Acuerdos PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012, PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se crearon dichas oficinas judiciales y, sucesivamente, han sido prorrogadas.

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