AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55517 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259279

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55517 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente55517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2540-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2540-2019

Radicación N° 55517

Aprobado acta No. 155

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. V I S T O S

Se decide el recurso de apelación que interpuso el defensor de S.E.M.E., en contra del auto que dictó la Sala Especial de Primera Instancia, en sesión de audiencia de formulación de acusación del 29 de mayo de 2019, mediante el cual reconoció como víctima a R.M.P.P..

2. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

Del escrito de acusación presentado el 23 de marzo de 2018 con «aclaraciones, adiciones y correcciones», se puede extractar la siguiente síntesis de hechos jurídicamente relevantes:

…el doctor S.E.M.E.,… conjuntamente con W.G.P. y B.J.M.S., determinaron a R.M.P.P., en la casa de la doctora M.S., ubicada en Chiquinquirá, Boyacá, para los meses de agosto o septiembre de 2008, le dieron $7.500.000 y prometieron otro tanto para noviembre del mismo año, para que bajo la gravedad del juramento dijera, inicialmente en declaración ante notario y luego en audiencias posteriores, no haber visto a P.N.R.C. disparar contra M.A.P.P. el 1º de mayo de ese mismo año, con el claro propósito de favorecerlo en el proceso penal que por homicidio se le adelantaba.

R.M.P.P. había sido testigo presencial del homicidio de M.A.P.P. el 1º de mayo de 2008, en Pauna, Boyacá, conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y el mismo día del homicidio en entrevista dada a la Policía Judicial de la Sijín, Policía Nacional de Chiquinquirá, narró que ella vio a P.N.R.C. disparar contra M.A.P.P..

El imputado S.E.M.E. y la abogada B.J.M.S., por intermedio de W.P.Q., establecieron contacto con R.M.P.P. y una vez se reunieron con ésta, la determinaron a faltar a la verdad en el proceso, proceder que se concretó en declaración extra proceso de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá el 3 de septiembre de 2008, que le hicieron firmar.

(…).

R.M.P.P. accedió a modificar su versión inicial, como resultado de la entrega de dinero, seguida de la coacción ejercida por W.G.P., S.E.M.E. y B.J.M.S.,…[1]

(…).

…S.E.M.E.,…, luego de lograr que R.M.P.P. y L.E.P., modificaran su versión de los sucesos de 1º de mayo de 2008, que habían dado a la Sijín de la Policía Nacional de Chiquinquirá, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, en declaraciones extra proceso, rendidas el 3 y 4 de septiembre de 2008 ante el Notario Primero de Chiquinquirá, utilizó estas para sustentar el 8 de septiembre de 2008, ante el J. Promiscuo Municipal de Pauna con Funciones de Control de Garantías, la petición tendiente a que el J. cancelara la orden de captura existente contra su defendido P.N.R.C. desde el 2 de mayo del mismo año.

Después de la intervención y oposición de la Fiscal, el citado J. se abstuvo de resolver de fondo por considerar la petición “atípica”, por no estar regulada en la Ley 906 de 2004. Con estas declaraciones extra proceso se pretendió, en principio, engañar al citado juez para que adoptara una decisión contraria a la ley.[2]

(…).

… S.E.M.E.,…conjuntamente con B.J.M.S., W.G.P.Q. y N.S.P.C., determinaron por acuerdo al J. Promiscuo Municipal de Pauna, doctor F.S.R., a resolver en favor de los intereses de su defendido P.N.R.C., al revocar, en audiencia de noviembre 14 de 2008, la orden de captura que él mismo había expedido contra éste, el 2 de mayo del mismo año, por su presunta autoría en el homicidio de M.A.P.P.,…

En efecto, el 14 de noviembre de 2008, a las 3:20 p.m. en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna con Funciones de Control de Garantías, se adelantó la audiencia de revocatoria y/o cancelación de orden de captura, en desarrollo de la misma, el abogado S.E.M.E., para ese entonces defensor de P.N.R.C., alias P.O., sustentó su petición en que habían cambiado los motivos fundados que utilizó la Fiscalía para que el mismo J. Promiscuo Municipal de Pauna expidiera la orden de captura y para ello exhibió entrevistas (…). A su vez, presentó las declaraciones extra proceso recibidas en la Notaría Primera de Chiquinquirá, firmadas por R.M.P.P. y L.E.P.P., fechadas el 3 y 4 de septiembre de 2008, respectivamente.

No obstante que dicha petición contó con la oposición de la Fiscalía, que le advirtió al J. que la audiencia no era pública, sino reservada, no estaba regulada en la Ley 906 de 2004; argumentos que fueron apoyados por el Ministerio Público, para solicitar que el J. mantuviera la orden de captura, a lo cual se suma que el J. Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá dispuso que se pronunciara de fondo, pero sin indicarle en qué sentido, en varios momentos de la misma audiencia, el J.F.S.R. manifestó, que el Código de Procedimiento Penal no reguló ese tipo de audiencia, el procedimiento no era legal, que dicha audiencia era irregular, no obstante resolvió “cancelar la orden de captura contra P.N.R.C. y su prórroga”,(…).

En el registro de la citada audiencia,…, de noviembre 14 de 2008, el J., doctor F.S.R., precisó que “para claridad de las partes la decisión que hoy se adopta se hace con base en los elementos presentados para la audiencia inicial en donde este despacho se inhibió de resolver de fondo por considerar inexistente el procedimiento solicitado”, es decir los elementos materiales probatorios presentados por el defensor, doctor S.E.M.E., en la audiencia de 8 de septiembre del mismo año.[3]

(…).

[S.E.M.E.]… desde el mes de mayo de 2008 y hasta octubre de 2010, se concertó con J.H.P., B.J.M.S. y W.G.P.Q., en distintos momentos para planear y consumar varias conductas punibles que tenían por objeto beneficiar a su cliente P.N.R.C., alias P.O.,…

Estas personas de común acuerdo, con plena voluntad y con vocación de permanencia, se concertaron para cometer delitos indiscriminados, tales como falso testimonio, soborno, fraude procesal, prevaricato y cohecho.

… en múltiples oportunidades sobornaron y coaccionaron a testigos como R.M.P.P., L.E.P.P., J.L.P.F. y el menor J. de J.R.S., intermediaron ante funcionarios públicos para obtener decisiones en favor de P.N.R.C., se asociaron con servidores de la rama judicial y les ofrecieron dádivas como retribución por acceder a sus peticiones ilegales.

S.E.M.E., tenía en su poder las entrevistas y registros de audiencia con los que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna había proferido orden de captura el 2 de mayo de 2008 contra su cliente P.N.R.C., los cuales estaban cobijados con reserva para ese momento procesal.[4]

2.2 Procesales

Entre el 14 y el 17 de abril de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Duitama (Boyacá), con función de control de garantías, se realizaron varias audiencias preliminares, una de las cuales consistió en formular imputación, por los hechos reseñados, entre otros, a S.E.M.E. por los delitos de falso testimonio, soborno, fraude procesal, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir.

El 9 de agosto de 2016, un delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación contra P.N.C.D. (fiscal), F.S.R. (juez) y S.E.M.E., ante el Tribunal Superior de Tunja.

En la sesión de la audiencia de formulación de acusación del 15 de mayo de 2017, la Sala Penal del citado Tribunal ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con S.E.M.E., porque su juzgamiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia desde que se posesionó en el cargo de Procurador Judicial II.

Una vez recibida la actuación en la Sala de Casación Penal, fue repartida el 19 de julio de 2017 al H. Magistrado J.F.A.V..

El 23 de marzo de 2018, un delegado de la Fiscalía radicó «escrito de aclaración, adición y corrección a la acusación».

El 23 de julio siguiente, el Magistrado Ponente ordenó remitir el trámite, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037.

Dicha Sala instaló la audiencia de acusación el 29 de mayo de 2019, oportunidad en la cual reconoció como víctima a R.M.P.P., decisión contra la cual el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación.

El recurso fue concedido en el efecto devolutivo.

3. E L R E C U R S O

3.1 Decisión

Se reconoció la condición de víctima a R.M.P.P. de los delitos de falso testimonio y soborno que se imputan a S.E.M.E., por considerarse que a partir de lo afirmado por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia, es posible establecer, sumariamente, que aquélla fue presionada para retractarse de su declaración inicial respecto del homicidio de M.A.P.P., aclarando que la calidad procesal reconocida y la eventual de testigo en el juicio, no resultan...

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