AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53635 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259355

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53635 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53635
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1871-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1871-2019

Radicación No. 53635

(Aprobado Acta No. 118)

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la víctima, contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual decretó la preclusión de la indagación a favor de D.D.D.M. por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de privación de la libertad.

ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2016, dentro del radicado No. 2011-00277 que cursaba en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, D.D.D.M., en su condición de Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, conoció de una solicitud de libertad por vencimiento de los términos descritos en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 6º del artículo 317 de la misma codificación, la cual fue presentada por J.L.C.M., defensor de J.A.R.O., acusado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En la referida audiencia preliminar, luego de escuchar los argumentos propuestos por las partes, D.D.D.M. negó la libertad solicitada y la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

El juez no repuso su decisión, y por lo tanto concedió el recurso de apelación.

2. El 8 de julio de 2016, J.L.C.M. presentó denuncia contra D.D.D.M., tras considerar que la decisión a través de la cual negó sus pretensiones fue manifiestamente contraria a la ley.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

En audiencia del 15 de marzo de 2018, la Fiscalía 1º delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar solicitó la preclusión de la indagación con fundamento en el contenido del numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, en este caso la denominada error de tipo descrita en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal.

A efecto de sustentar su pretensión, el delegado de la Fiscalía hizo una reseña de lo sucedido en la audiencia preliminar que se llevó a cabo el 6 de julio de 2016, de la denuncia instaurada por J.L.C.M. y de la actuación adelantada contra J.A.R.O. por las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Afirmó que el 12 de abril de 2012, por solicitud de la Fiscalía, se impuso a J.A.R.O. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y que, descontado el término atribuible a la defensa por maniobras dilatorias, J.A.R.O. llevaría privado de la libertad 3 años y 5 meses aproximadamente, tiempo que se le puede adjudicar al Estado.

Refirió que en ese caso no operaba el contenido del numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no habían transcurrido más 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio sin que se hubiese celebrado audiencia de lectura de fallo o su equivalente, ya que los términos de los que habla dicha norma se debían contar a partir del 1º de julio de 2016 (fecha en la que entró en vigencia la Ley 1786 de 2016). Por lo que, en sentir del delegado de la Fiscalía la decisión adoptada por D.D.D.M. frente a tal aspecto se ciñó al contenido de la ley.

De otro lado, destacó que ya se había vencido el término descrito en el parágrafo del artículo 307 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, pues J.A.R.O. había permanecido más de 1 año privado de la libertad, por lo que procedía la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

Señaló que, al no dársele aplicación a la norma precitada, la decisión adoptada por el hoy encartado fue manifiestamente contraria a la ley. Sin embargo, expuso que en este caso existió error de tipo, dado que la norma aplicable (artículo 1º de la Ley 1786 de 2016) era novedosa, el encartado no contaba con una amplia experiencia para ejercer el cargo de juez de control de garantías y la jurisprudencia en ese momento no se había pronunciado al respecto.

Además, afirmó que dicha determinación no afectaba la condición de detenido en la que se encontraba J.A.R.O., toda vez que éste continuaría en circunstancias de aprehensión a cargo del juzgado que lo tenía a su disposición, es decir, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Bajo ese presupuesto, expuso que el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad no se tipifica, toda vez que el abogado J.L.C.M. hizo la petición de libertad dentro de un proceso por el cual no estaba privado de la misma su defendido. Así, trajo a colación la decisión adoptada el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que fuere solicitado a favor de J.A.R.O., decisión en la que se indicó que este último no estaba detenido por cuenta del proceso con radicado No. 2011-00277 sino por el No. 2011-00042 que se adelantaba por el delito de concierto para delinquir agravado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.[1]

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 4 de mayo de 2018, decretó la preclusión de la indagación seguida contra D.D.D.M..

Indicó que, aunque la decisión adoptada por el precitado podía considerarse contraria a la ley, percibe que no hubo intención de transgredirla, sino que DÍAZ MOLINA simplemente la profirió conforme al planteamiento realizado por la Fiscalía y la incompleta información que se aportó al momento de presentarse la solicitud.

Consideró que si bien la providencia proferida por D.D.D.M. puede considerarse contraria a lo descrito en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, aquello fue producto de una errada convicción interpretativa fruto de la novedad legislativa, la poca trayectoria que se le demostró al indiciado en el ejercicio específico del cargo para el cual ostentaba en ese momento y el escaso desarrollo jurisprudencial existente.

Además, advirtió sobre la incompleta información que se introdujo a la audiencia preliminar desarrollada el 6 de julio de 2016, en la que no se hizo ninguna referencia respecto a que J.A.R.O. se encontraba privado de la libertad por otra causa penal que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por el delito de concierto para delinquir, lo que habría evitado que D.M. se hubiese pronunciado de fondo respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta [2].

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El denunciante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar el auto en el sentido de no precluir la indagación penal seguida contra D.D.D.M.. Para sustentar su pretensión, señaló que no existía duda que la decisión cuestionada es manifiestamente contraria a la ley.

Explicó que la complejidad del asunto, lo novedoso de la ley a aplicar y la poca experiencia del funcionario en el cargo no constituyen exculpaciones a la hora de determinar si se cometió el delito de prevaricato por acción.

Advirtió además que el dolo se encuentra acreditado por el hecho de que D.D.D.M. no repuso su propia decisión, aun cuando en la sustentación del recurso se le indicó que la misma no se ceñía a lo descrito en la ley.

De otro lado, afirmó que se había prolongado de manera ilícita la privación de la libertad de J.A.R.O. al no haber resuelto de manera favorable la solicitud de libertad o sustitución de la medida de aseguramiento, conducta que también fue cometida de manera dolosa.

Por otra parte, expuso que no era cierto que la información ofrecida en la audiencia preliminar haya sido incompleta, toda vez que al momento en que se sustentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se pusieron de presente las actas de las audiencias, entre ellas la que da cuenta de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual se aportó a efecto de establecer desde cuándo operó dicha restricción contra J.A.R.O.[3].

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