AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52749 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260893

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52749 del 25-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52749
Fecha25 Septiembre 2019
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4377-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP4377-2019

Radicación n.° 52749

Acta 246


Bogotá, D. C., septiembre (25) de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA.


HECHOS:


A las doce y diez minutos de la madrugada del 23 de agosto de 2013, el empresario del transporte J.G.P. y su empleado M.T.Z. fueron interceptados por dos patrulleros motorizados de la Policía Nacional, quienes hicieron detener la camioneta en que se movilizaban, en inmediaciones de la avenida Regional frente a los talleres de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín y, junto con otros dos hombres vestidos de civil que llegaron hasta el sitio, procedieron a encañonarlos y a despojarlos de la suma de dieciséis millones de pesos en efectivo, 1800 tiquetes del metro de Medellín y el arma de fuego de propiedad de Gallego Pineda, al igual que los documentos de identificación y los teléfonos celulares tanto de éste como de M.T.Z.. Los hechos se denunciaron ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación y por los mismos, se profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y M.B.A., quienes fueron reconocidos por las víctimas en desarrollo de la investigación y del juicio oral.


ANTECEDENTES PROCESALES:


Ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín en función de Control de Garantías se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y de solicitud de medida aseguramiento en contra de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y M.B. AMAYA el 13 de enero de 2017, requeridas por la Fiscalía por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con peculado por uso y destrucción, supresión u ocultamiento. El Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria la que, al haber sido apelada por la Fiscalía, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 21 de febrero de 2017.1


Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento se realizaron las audiencias de acusación2 el 13 de marzo de 2017 y preparatoria3 el 24 de abril de ese mismo año. El juicio oral se desarrolló durante los días 1° y 8 de junio y 10 y 12 de julio y se profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 21 de septiembre de 20174.


La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 21 de febrero de 20185 pero disminuyó la condena de 148 meses de prisión a 146 meses y 2 días de prisión, al considerar que por el hecho de pertenecer a la Policía Nacional no se pude predicar que los sentenciados ocupen un lugar distinguido en la sociedad, como tampoco puede endilgarse la coparticipación criminal como agravante genérica, cuando este elemento ya está considerado en el tipo penal de hurto agravado.


LA DEMANDA:


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusó la sentencia por error de hecho derivado de falso juicio de identidad llevado a cabo por el Tribunal Superior de Medellín sobre de los testimonios de las víctimas M.T.Z.G. y J.G.P., pues “de manera equivocada al haberse distorsionado su contenido por cuanto la identificación de las personas que dieron las víctimas de este caso no coincide con la de los procesados, de alguna manera puso en boca de la prueba lo que la prueba no dijo”6.


Aunque negó controvertir el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas en este proceso, señaló que desde la audiencia preparatoria la defensa técnica puso de presente que la Fiscalía incumplió con la obligación de realizar la identificación en fila de personas cuando sus defendidos fueron capturados, como lo dispone el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 y, a pesar de ello, no hubo pronunciamiento alguno sobre este tópico por parte de los falladores de instancia.


Centró el cuestionamiento en la valoración probatoria realizada por el juez colegiado sobre la identificación llevada a cabo por las víctimas M.T.Z.G. y Javier Gallego Pineda durante el juicio, así como en el álbum fotográfico incorporado mediante el testimonio del investigador de la Fiscalía E.D.G..


Indicó que 46 meses después de los hechos, en la audiencia del juicio realizada el 1° de junio de 2017 M.T.Z.G. describió a JOSÉ ALVARO TORO OCHOA como una persona que “es bajito, cejoncito, cejas tupiditas, el mentón pequeño, tés blanca, así como la mía”, mientras en la denuncia que presentó, poco tiempo después de lo acontecido, señaló que “era bajito, contextura gruesa y piel blanca”, sin haber hecho referencia a las cejas. Agregó que cuando éste fue confrontado durante el contrainterrogatorio sobre la razón por la cual al realizar la denuncia no refirió dicha característica, simplemente dijo que “porque no se lo preguntaron”, lo que además de no resultar creíble, dada la fácil recordación de la misma, permite establecer que el testigo describió las características de TORO OCHOA por encontrarse al lado del defensor el día de la audiencia. A esto se le sumó que en ningún momento hizo referencia al otro procesado, por lo que, en su criterio, no se puede concluir que lo identificó como autor del hecho, como erróneamente lo aseguró el Tribunal.


Afirmó que una situación similar ocurrió respecto de la identificación realizada por J.G.P. el 8 de junio de 2017, cuando refirió que JOSÉ ALVARO TORO OCHOA “…hoy está un poquito más grueso y ya se lo dije al señor juez, tiene las cejas depiladas”, mientras en la denuncia había indicado, que “el que me tenía los papeles era...

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