AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54182 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260924

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54182 del 06-02-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54182
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP393-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP393-2019

Radicación N° 54182

(Aprobado Acta Nº 31)

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la decisión proferida en la audiencia de juicio oral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó una prueba sobreviniente en el proceso seguido en contra de ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE J.M.M..

ANTECEDENTES

De conformidad con los supuestos fácticos descritos en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta responsabilidad penal en que incurrió M.M. cuando se desempeñaba como Juez 2º Penal del Circuito de Apartadó - Antioquia.

El proceso tuvo origen con ocasión de la decisión de tutela proferida por el referido funcionario público, en la cual accedió a ordenar el traslado del recluso R.D.Á.M., de la cárcel “Las Mercedes” de Montería, a la de “El Reposo” en el municipio de Apartadó - Antioquia, donde las condiciones de seguridad eran menores y pese a conocer su alto perfil criminal.

La demanda de tutela la presentó P.V.L., argumentando ser la compañera sentimental del recluso, quien fue procesado como cabecilla de la estructura del grupo armado irregular denominado “Clan del Golfo” y cumplía una pena de treinta y dos (32) años de prisión por el homicidio de la personera del Municipio del Tarra - Norte de Santander.

Después de aproximadamente seis (6) meses de haberse producido dicho traslado, logró escapar con la colaboración de otras personas. Según se afirma, previo a presentarse la acción constitucional y durante su trámite, quien dijo ser la esposa del recluso mantuvo comunicación con el juez M.M..

ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio de Los Palmitos - Sucre, donde le fue comunicado al procesado la investigación por los delitos de prevaricato por acción, favorecimiento de fuga y concierto para delinquir. El imputado no aceptó los cargos.

El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 19 de enero de 2018, y la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar los días 22 de febrero y 12 de marzo de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Allí se acusó al procesado por los delitos de prevaricato por acción -art. 413, L. 599/00-, favorecimiento -ibíd., art. 446- y favorecimiento de fuga -ibíd., art. 449-. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de junio siguiente.

La audiencia de juicio oral se instaló el 22 de octubre de 2018. Acto seguido, el delegado del ente investigador solicitó el decreto del testimonio del ciudadano O.J.G.D., como prueba sobreviniente, la cual fue negada por el Tribunal en primera instancia[1].

DECISIÓN APELADA

El Tribunal decidió negar el decreto probatorio solicitado por la Fiscalía, con los fundamentos que se extractan a continuación:

La jurisprudencia ha establecido que la prueba sobreviniente es excepcional y cuenta con determinados requisitos para su decreto. Igualmente, que opera cuando alguna de las partes encuentra durante el juicio oral un elemento de prueba muy significativo, con efectos en el derecho de defensa y en la integridad del proceso.

Esta figura no fue concebida para modificar el curso de la práctica probatoria ni para revivir oportunidades procesales fenecidas. De ahí que no sea posible acudir a ella cuando, conociendo de su existencia, la parte interesada es negligente y no efectúa en el momento oportuno el descubrimiento y la solicitud de prueba.

En el presente asunto, desde los inicios de la investigación la Fiscalía tenía conocimiento de la existencia del testigo O.J.G.D., tanto así que al momento de hacer las solicitudes de prueba en la audiencia preparatoria hizo mención a un informe de investigador de campo donde se hacía alusión a manifestaciones voluntarias hechas por dicha persona.

Para ese momento se decidió que los informes no podían ingresar como documentos en el juicio, además que no era posible aceptarla como prueba de referencia por intermedio de la declaración de los investigadores. En consecuencia, ante el contacto que tuvo el ente investigador con el testigo, ninguna razón existía para no solicitar su decreto y no es posible considerarlo como sobreviniente[2].

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, apelaron la decisión, con los siguientes argumentos:

(i) Para la Fiscalía, el testimonio de O.J.G.D. debe ser decretado como prueba sobreviniente debido a que dicho sujeto estaba siendo investigado desde el inicio del proceso, junto con otras personas, entre ellas ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE J.M.M., y para ese momento no se conocía que tuviera información en contra del funcionario judicial.

El informe de investigador de campo del 18 de abril de 2015, del cual se concluye que se tenía conocimiento de la existencia de la prueba, no es una entrevista, ni un interrogatorio, ni una declaración juramentada del testigo que se solicita como sobreviniente. Se trata de un reporte hecho por el policía judicial, J.P.S.G., donde relata la manifestación voluntaria del señor G.D. cuando le insinuó “que recibiera dinero pero en ningún momento dijo que iba a declarar en contra de nadie…[3].

Para ese momento no se tenía conocimiento de que esta persona iba a declarar en el proceso y a renunciar a su derecho a la no autoincriminación. Fue hasta el 26 de septiembre de 2018, luego de haberse finiquitado la audiencia preparatoria en el presente asunto y ante la existencia de una orden de captura en su contra, que G.D. se presenta voluntariamente, rinde un interrogatorio y suscribe un acta de preacuerdo.

Es decir, un evento es la solicitud hecha por el ente investigador en la audiencia preparatoria a efectos de introducir el informe de Policía Judicial donde se dice que G.D. le ofreció dinero al investigador, en el año 2015, para no continuar con sus labores -y en aras de demostrar el vínculo entre dicha persona y el procesado en esta actuación-; y otro, el interrogatorio que finalmente rinde esta persona en el 2018, donde se conoció su valor probatorio como testigo.

De ahí que el contenido de su declaración reúne las calidades de prueba sobreviniente, pues únicamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y no fue por un acto de desidia de la Fiscalía. Dicha prueba también reúne las características de ser pertinente y conducente, pues tiene que ver con los hechos y circunstancias que dieron origen al proceso.

(ii) Por su parte, el Ministerio Público considera que debe brindarse mayor claridad en relación con la solicitud que efectuó la Fiscalía en la audiencia preparatoria sobre O.J.G.D., pues esta persona no tenía las calidades de ser un testigo sino que realizó un ofrecimiento ilícito a un investigador de policía judicial. El Fiscal quiso traer el juicio a dicho servidor público para introducir la declaración de G.D., y no fue aceptado con ese alcance al considerarse como de referencia.

Para ese momento dicho ciudadano era coindiciado en este proceso, y también en un eventual ilícito de concusión, pero solo se conoce su valor probatorio como testigo y su voluntad de colaborar con la justicia cuando rinde interrogatorio con ocasión a la orden de captura en su contra. En ese momento surge para la Fiscalía el interés de traer a dicho ciudadano para que declare en la presente actuación.

Con anterioridad a tal circunstancia no era posible solicitar su declaración como testigo de cargo y tampoco fue descubierto de esa manera por el ente investigador, pues no había renunciado a su derecho a la no autoincriminación. Por ende, se cumplen con las exigencias de la figura de la prueba sobreviniente al conocerse su valor probatorio de manera tardía.

NO RECURRENTES

El apoderado del procesado y le propio MARTINEZ MONTERO[4], en ejercicio de su defensa material, intervinieron como no recurrentes con los siguientes argumentos:

(i) Para la defensa técnica, cuando la Fiscalía descubrió y solicitó como prueba el informe de investigador de campo del 18 de abril de...

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