AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55516 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261301

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55516 del 26-06-2019

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP2549-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55516

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2549-2019

Radicación n° 55516

(Aprobado acta n° 155)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de R.S.C., contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal, y a Á.M.C. y N.J.C.Á., como cómplices de la misma conducta punible.

HECHOS

Fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente manera:

De acuerdo a la resolución de acusación, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transporte de Bogotá D.C., dio a conocer que los señores R.S.C., N.J.C.Á., Á.M.C. y L.Y.Z.B., allegaron documentación con información falsa, con el fin de lograr que la doctora A.M.S., Directora Terrorial Tolima del citado Ministerio, expidiera las autorizaciones 127 y 113 del 30 de junio de 2004 y 22 de junio de 2005, respectivamente, a través de las cuales se cancelaron las tarjetas de operaciones de los vehículos de placas SOJ 698 y WTD 785, como automotores de servicio especial afiliados a la empresa Expresos El Bunde Ltda., a pesar que no estaban vinculados a la misma[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transportes y luego de dispuesta la apertura de investigación el 4 de mayo de 2009[2] y de ser vinculados mediante indagatoria N.J.C.Á., R.S.C., Á.M.C., y L.Y.Z.B., entre otros, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, les definió la situación jurídica el 21 de septiembre de 2012 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, al primero como autor y a los demás como cómplices, al paso que declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado, por lo cual precluyó a todos la investigación respecto de ese punible[3].

2. El 3 de octubre de 2013, el citado despacho fiscal calificó el mérito del sumario[4] con resolución de acusación contra R.S.C. como autor del delito de fraude procesal y los restantes, como cómplices de la misma conducta punible[5].

Esta determinación que fue confirmada el 13 de agosto de 2014, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa de algunos procesados[6].

3. El 17 de octubre de esa anualidad, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal[7].

4. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de abril de 2015[8] y la vista pública en sesiones del 24 de agosto siguiente[9] y 27 de enero[10] y 4 de abril de 2016[11].

5. En sentencia del 23 de mayo de 2018, el juez de conocimiento condenó a R.S.C. como autor del delito de fraude procesal y a N.J.C.Á. y Á.M.C., como cómplices de la misma conducta punible.

Al primero, le impuso 79 meses y 6 días de prisión, multa de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses.

A C.Á., 36 meses de prisión, 100 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses.

Y a M.C., 39 meses y 18 días de prisión, multa de 110 s.m.l.m.v. y 33 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.

A L.Y.Z.B. la absolvió del cargo formulado en la resolución de acusación[12].

6. El 8 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, revocó parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de conceder la suspensión condicional de la pena a N.J.C.Á. y a Á.M.C..

En lo demás confirmó la decisión[13].

LA DEMANDA

Una vez el defensor sintetiza los hechos y la actuación procesal, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación indebida del artículo 453 del C.P.

Aduce, al respecto, que, en este asunto, se debió dar aplicación al artículo 289 del Código Penal, toda vez que la conducta de S.C. no es típica de fraude procesal, sino de falsedad en documento privado.

Opina el censor, que si bien con la información falsa que presentó a la Dirección Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, «se autorizó la vinculación de los automotores a la empresa Colmenares», el Tribunal por ninguna parte reconoció, ni declaró la existencia de otros elementos especiales de la conducta reprochada a su defendido y lo único que tiene por probado, es que «falseó una información, elemento éste que es connatural a la falsedad en documento privado, como lo tipifica el artículo 289 ibídem entre otros que pueda servir de prueba, si lo usa, lo cual así ocurrió y que fue óbice para el traspaso de los tan mencionados vehículos».

Precisa, sin embargo, que, si la Corte llegara a considerar que la conducta se debe tipificar como fraude procesal, la participación de su representado sería a título de cómplice, tal como lo consideró la fiscalía en la resolución del 21 de septiembre de 2012, toda vez que el Tribunal reconoció que su participación consistió en aportar una información falsa que favoreció a los propietarios de los vehículos y a la empresa que los admitió.

Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se aplique el artículo 289 del Código Penal o, en su defecto, se complemente el canon 453 con el precepto 30 de la misma normativa, en lo que respecta a la calidad de cómplice.

CONSIDERACIONES

1. La demanda que se revisa, será inadmitida por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

La Corte viene señalando, de tiempo atrás, que quien acude a esta sede está obligado a atender a los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada uno de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley, porque no se trata de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, mediante la demostración clara y precisa de errores sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan el recurso[14].

La impugnación extraordinaria precisa de un discurso lógico y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores posibles de ser denunciados a través de alguno de los motivos legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la sentencia impugnada.

2. Importa recordar que, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el impugnante debe ajustar y desarrollar la censura a determinados parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho.

Para ese efecto, es obligatorio admitir los hechos tal y como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para comprobar que el juzgador erró por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.

3. En este caso, el libelista reprocha la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y la falta de aplicación del canon 289 de la misma normativa, pero sus argumentos no están orientados a demostrar la ocurrencia de esos defectos de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada pues, según se observa, la estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva del demandante, quien, sin admitir cabalmente el aspecto fáctico del fallo, elabora su propia teoría consistente en que la conducta de su defendido no es constitutiva de fraude procesal, sino de falsedad en documento privado, toda vez que con la información falsa que presentó a la Dirección Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, «se autorizó la vinculación de los automotores a la empresa Colmenares».

La propuesta, además, carece de fundamento serio, porque, según se vio en la reseña de la actuación procesal, respecto del punible de falsedad en documento privado se declaró la prescripción de la acción penal y, sin embargo, pretende que se condene a su representado por ese comportamiento.

Como si fuera poco, infringe abiertamente el principio de corrección material,...

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