AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54978 del 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262954

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54978 del 22-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54978
Número de sentenciaAHP1095-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha22 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PenalByn

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AHP-1095-2019

Radicación: 54978

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Clara Estela Mendivelso, R.S.R.M., G.R.V. y Y.S.M., contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que les negó el amparo de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Precisa el accionante que los antes mencionados se encuentran privados de su libertad desde el 8 de noviembre de 2016, motivo por el que a la fecha, se ha superado ampliamente el término de vigencia de la medida de aseguramiento que es de un año prorrogable por otro más, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 Ley 906 de 2004, norma modificada por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.

Cita jurisprudencia que desarrolla la garantía del plazo razonable como manifestación del derecho al debido proceso, y cómo, para hacerla efectiva, se fijó un término de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

Ataca las decisiones de los jueces de garantías que se han negado a conceder la libertad por esta causa, pues, aunque aceptan que los dos años en detención preventiva ya se vencieron, atribuyen la prolongación de ese término, a la actividad de la defensa porque en varias oportunidades ha solicitado el aplazamiento de las audiencias propias del juicio oral.

Reprocha el hecho de que la Fiscalía no hubiera solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento, pues si bien, la norma indica que, si son más de tres los imputados, el término inicial de un año se puede extender a otro más, de todas maneras, es una cláusula que no opera de pleno derecho, sino que exige petición de parte.

Luego se ocupa de los motivos por los que considera que las razones por las que se impuso a los procesados la medida de aseguramiento, desaparecieron. Para el efecto expone la situación de cada uno.

Informa que el 26 de octubre de 2018, solicitó audiencia para deprecar la libertad provisional, ante el Juez 74 de Control de Garantías de Bogotá, pero que la diligencia no se pudo realizar porque las víctimas no fueron convocadas.

Pasa a referirse a una decisión adoptada por los Jueces 38 Penal Municipal y 37 Penal del Circuito de Bogotá, quienes resolvieron en primera y segunda instancia, una petición elevada en el mes de enero hogaño por la defensa de los acusados y con la que demandaba la libertad por vencimiento de términos, bajo la misma causa ahora postulada, pues estima que no podían los citados funcionarios descontar del tiempo transcurrido desde la imposición de detención preventiva –noviembre de 2016-, las ocasiones en que las audiencias no se realizaron por causa atribuible a la defensa, cuyo cálculo arrojó como conclusión, que ni siquiera había pasado un año, por ello la Fiscalía aun podía solicitar la prórroga.

Otro aspecto con el que riñe el accionante, se concreta en la determinación de los citados jueces de achacarle a la defensa maniobras dilatorias, puesto que ese argumento podía utilizarse solo si se hubiera dado la prórroga de la medida.

Acepta que ya acudió ante el juez ordinario para solicitar la libertad de sus procurados «sin embargo, la vulneración al derecho a la libertad permanece incólume, motivo por el que la presento nuevamente».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Los ciudadanos Clara Estela Mendivelso, R.S.R.M., G.R.V. y, Y.S.M., se encuentran actualmente vinculados a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad masa y simulación de investidura (este último solo respecto de R.S.R.M.[1]).

A consecuencia de lo anterior, el 8 de noviembre de 2016 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el que a la fecha se encuentran privados de su libertad.

En la actualidad el proceso se encuentra pendiente de iniciar audiencia preparatoria, a realizarse en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el próximo 1º de abril, luego de varios aplazamientos, ante un preacuerdo que ha resultado fallido, por cuanto no se ha ofrecido la reparación a las víctimas.

En orden a lograr la libertad de sus clientes, el defensor, bajo idéntico supuesto de hecho al que ahora se invoca, impetró acción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil de Restitución de Tierras, autoridad que en auto de 2 de noviembre de 2018 negó el amparo solicitado al concluir que la prolongación del proceso obedece a causas generadas por la defensa. Tal decisión fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte, en auto de noviembre 13 siguiente, confirmó la determinación de primer grado, pero teniendo en cuenta que la acción constitucional se tornaba improcedente, ya que el reclamante debía acudir al juez competente que decidiera lo relativo a la libertad, antes que al juez de habeas corpus para resolver cuestiones que pertenecen al proceso penal.

Es así que acatando lo decidido por la Sala Civil, el defensor de los acusados impetró solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, ante el Juez 38 Penal Municipal de Control de Garantías, quien la negó en auto de 20 de noviembre de 2018. Por ello apeló la decisión y el recurso lo resolvió el Juez 37 Penal del Circuito el 15 de enero pasado, confirmando lo dispuesto en primera instancia. Ante tal negativa, invocó habeas corpus.

DECISIÓN RECURRIDA

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, inicia por precisar que no advierte una actuación temeraria, toda vez que la razón por la que la Sala Civil declaró improcedente la acción de habeas corpus, fue superada, puesto que para esta altura el accionante ya agotó el mecanismo principal que le brinda la ley, cual es, haber acudido al juez del proceso para impetrar la libertad por vencimiento de términos que finalmente fue negada.

Por tal motivo, considera que la presente acción de habeas corpus se funda en supuestos de hecho diferentes.

Frente al tema discutido por los jueces que decidieron la petición de libertad con fundamento en que la medida de aseguramiento había perdido vigencia, estima el Magistrado que «como el juez de conocimiento aún no ha anunciado el sentido de fallo, el competente para pronunciarse sobre la nueva pretensión de libertad de los acusados es el juez penal municipal con función de control de garantías».

Lo anterior porque considera que como la razón por la que se negó la libertad, fue que el término indicado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, no se encontraba vencido, una vez se cumpla esta condición, la competencia para ordenar la libertad por esta causa, la conserva el juez ordinario.

En últimas concluye que el juez de habeas corpus no puede desconocer lo decido por el Juez 38 Penal Municipal de Garantías cuando negó la libertad, y tampoco puede sustituir al juez ordinario para ahora sí verificar el cumplimiento del término, al haber transcurrido más tiempo, luego del pronunciamiento del juez de garantías.

LA IMPUGNACIÓN

Insiste en la superación del término de vigencia de la medida de aseguramiento, aunado a que no se solicitó su prórroga.

Después de rememorar algunos antecedentes y transcribir apartes de la decisión aquí recurrida, sostiene que no se ha abordado la inconformidad propuesta, que no es otra, que la prolongación ilícita de la privación de la libertad, ya que en ningún caso la medida de aseguramiento puede superar un año, a menos que se solicite su prórroga por otro tanto, lo cual no aconteció en el presente asunto.

En criterio del apelante, la discusión sobre el término que contempla el parágrafo 1º del artículo 307 de la norma procedimental penal, se debe calcular al margen de si la prolongación del tiempo allí fijado, es atribuible a la defensa.

Solicita que se revoque la decisión de primer...

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