AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56325 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842265136

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56325 del 22-01-2020

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP182-2020
Número de expediente56325
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha22 Enero 2020

Magistrado ponente

L.A.H.B.

AP182-2020

Radicación n.° 56325

Acta 009

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por la defensa de E.L.S., requerido por el Gobierno del Reino de España[1].

ANTECEDENTES:

Mediante Nota Verbal 276/2019 del 28 de junio de 2019, la Embajada española solicitó la detención provisional con fines de extradición de E.L.S., requerido por el Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

Por tal razón, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de Resolución del 2 de julio de 2019, la captura de E.L.S., quien se encontraba retenido desde el 21 de junio anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-6835/6-2019.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Comunicación Diplomática 419/2019 del 19 de septiembre de siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2466 del 20 de septiembre de esa anualidad, en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

  • “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1982.
  • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0029025-DAI-1100 del 27 de septiembre de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

El 2 de octubre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del trámite y requirió a E.L.S. la designación de apoderado judicial. Cumplido lo anterior, por auto del 29 de octubre siguiente reconoció personería a la defensa y surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS:

En el término conferido, el Ministerio Público y la defensa pidieron que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra E.L.S. se adelanta o siguió alguna actuación por algún delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir.

Ello, según argumentaron, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación.

A la par, la defensa pidió que se requiera a las autoridades españolas que aclaren si la acción penal por la cual es solicitado E.L.S. se encuentra o no prescrita, toda vez que tiene conocimiento de un auto suscrito el 21 de febrero de 2018 por los Magistrados de la Sala de lo Penal – Servicio Común Ejecutorias Sección 04 de Madrid y de una constancia fechada el 24 de junio de 2019, por medio de las cuales se declara extinguida la responsabilidad penal del dicho ciudadano y se dispone el archivo de las actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición

Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.

1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado bilateral vigente entre las partes es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

1.2. En ese orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes debe estar vinculada con los requisitos consagrados en dicho instrumento internacional y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con:

(i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, donde se establece:

La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:

1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

(ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del canon VIII de la Convención referida, se deben aportar:

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

(iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año, acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el canon III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus.

(iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un «mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende de lo reglado en el precepto VIII de la Convención aplicable a este asunto.

(v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo de VIII de la misma Convención.

(vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el canon IV de igual instrumento, pues en tal norma se consagra:

No habrá lugar a la extradición:

1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

(vii) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del precepto IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé:

No habrá lugar a la extradición: (…)

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