AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53968 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269167

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53968 del 30-01-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente53968
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP213-2019


P.S.C.

Magistrada Ponente


Aprobado Acta No. 22

AP213-2019

Radicación N.° 53968


Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Procede la Sala a verificar si las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Elkin Ramírez Méndez, V.H.P.R., Carlos Alberto Prada Parra y J.C.C., contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitidas.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Se narraron como sigue en la sentencia recurrida:


Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 22 de junio 2006, en la calle 80 número 10-04, lugar donde existía una cafetería del Conjunto Residencial Ladera de Ibagué-Tolima, cuando Raul Huepa Mosquera en una conversación con unos amigos, manifestó su intención de cambiar el vehículo que para entonces tenía y al escucharlo Carlos Alberto Prada Parra, quien se encontraba en otra mesa del establecimiento comercial, le ofreció venderle uno nuevo que estaba en proceso de adquisición a través del sistema de financiamiento “Chevy Plan”. Esta propuesta, una vez efectuadas las precisiones respectivas, no solo la aceptó inmediatamente el primero, sino que, además en cumplimiento de lo pactado, le entregó desprevenidamente al último, la suma de quince millones de pesos.


Al día siguiente se encontraron en el concesionario Coltolima de esta capital para escoger el automóvil y el 30 del mismo mes y año mediante factura número 636173, le entregaron a Prada Parra uno marca Chevrolet Aveo, cilindraje 1.400 cc y placa IBZ 690, cuyo costo total ascendía a $32.200.000, quien a su vez se lo entregó a H.M..


De esta última suma el segundo supuestamente pagó a través de abonos, $27.000.000, pero al tratar de sufragar el saldo, equivalente a $5.200.000, no le fueron recibidos porque el primero quien tenía la titularidad del derecho de dominio sobre el acotado automotor, le exigía el pago de intereses y lo amenazó con quitárselo, sino accedía a dichas reclamaciones pecuniarias.


Después se conoció que P.P., había sido demandado a través de una acción judicial ejecutiva por C.A.R., a través del abogado Elmer Quintana Cárdenas, debido al incumplimiento en el pago de una obligación contentiva en una letra de cambio por la suma de $16.000.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad y el respectivo proceso se radicó con el número 2007-00412. Este último, acorde con lo solicitado por el demandante, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del referido carro.


Como dicho vehículo fue inmovilizado por servidores de la Policía Judicial, Huepa Mosquera se comunicó vía telefónica con Elkin Ramírez Méndez para que dadas las apremiantes circunstancias, lo asesorara, producto de lo cual le recomendó entrevistarse con Juan Carlos Caicedo, quien al abordarlo le solicitó firmarle un contrato de promesa de compraventa del mencionado automotor con el fin de recuperarlo prontamente.


Acto seguido, C. contrató los servicios de un abogado que en la diligencia de embargo y secuestro a realizar el 22 de noviembre de 2007, hiciera oposición a la materialización de la medida cautelar, alegando ser poseedor del referido bien, lo que en efecto sucedió por cuento en su curso exhibió el acordado contrato signado por H.M. y se escucharon las declaraciones de Ramírez Méndez y V.H.P.R., quienes al unísono afirmaron que en efecto aquel le había comprado al segundo encita dicho automóvil el 29 de junio anterior, lo cual, acorde con lo planeado y pretendido, conllevó a que el oponente lo designaran secuestre del mismo.


Finalmente, C. para mostrarse ajeno a la comisión de las conductas punibles actualizadas con su fraudulento proceder, decidió de un lado, renunciar ante el juzgado cognoscente a la oposición ejercida en los términos referenciados, por lo que los extremos activo y pasivo de la acción civil allegaron un acuerdo consistente en un contrato de dación en pago en donde el bien ofrecido fue el automóvil en cuestión, con el cual terminó anticipadamente el proceso y de otro denunciar a H.M. por el delito de estafa debido al supuesto incumplimiento de lo pactado en la irreal promesa.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El anterior recuento fáctico motivó que la Fiscalía el 3 de agosto de 2012, en audiencia presidida por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formulara imputación a los mencionados en los siguientes términos:


Carlos Mauricio Varón Guzmán y Carlos Alberto Prada Parra como autores de los delitos de fraude procesal – Art. 453 del C.P., y estafa –Art. 246 del C.P.


Cesar Augusto Rengifo González y E.Q.C. autores de fraude procesal.


E.R.M. y V.H.P.R., autores de falso testimonio.


J.C.C., autor de fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y falsedad en documento privado


Los cargos fueron rechazados por los procesados y en su contra no se impuso medida preventiva.


  1. El escrito de acusación se presentó el 6 de diciembre de 2012, documento en el que la imputación jurídica fue precisada así: Carlos Alberto Prada Parra, C.A.R. y E.Q., como coautores de fraude procesal, conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal.


J.C.C., autor de falsedad en documento privado y fraude procesal


E.R. y Víctor Hugo Puerto autores de falso testimonio Art. 442 con la modificación del art. 14 de la Ley 890 de 2014

Víctor López Rodríguez, autor de falsedad ideológica en documento público.


  1. La acusación se formuló ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué en audiencia de octubre 2 de 2013.


  1. Por una medida de descongestión, el 10 de febrero de 2014 el proceso pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, despacho que en sesiones de 11 de septiembre y 1 de octubre de ese año, llevó a cabo audiencia preparatoria.


  1. El juicio oral culminó en sesión del 31 de mayo de 2018 en la que el juez de conocimiento anunció que emitiría fallo condenatorio contra Carlos Alberto Prada Parra como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada; Juan Carlos Caicedo como autor de fraude procesal y falsedad material en documento privado agravado y falsa denuncia contra persona determinada; Elkin Ramírez Méndez y V.H.P.R. como autores de falso testimonio.


Frente a los acusados Elmer Quintana Cárdenas, V.H.L.R. y C.A.R., se anunció decisión absolutoria.


  1. El fallo de primera instancia fue proferido el 15 de junio de 2018 en el que se condenó a los procesados así:


A Carlos Alberto Prada Parra se le impuso la pena de 84 meses de prisión, multa de 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses como autor de fraude procesal y estafa agravada.


J.C.C. se hizo merecedor de la pena de 85 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento privado agravado y falsa denuncia contra persona determinada.



A Elkin Ramírez Méndez y Víctor Hugo Puerto Romero se les irrogó la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como autores del delito de falso testimonio.


Todos los acusados fueron beneficiados con el sustituto de la prisión domiciliaria.


Tal como se anunció al culminar el juicio, E.Q.C., Víctor Hugo López Rodríguez y C.A.R., fueron absueltos de todos los cargos.


  1. La sentencia de primera instancia fue impugnada por los defensores de J.C.C., C.A.P., E.R.M. y Víctor Hugo Puerto Romero.


El recurso motivó que el Tribunal Superior de Ibagué se pronunciara mediante fallo de 1º de agosto de 2018.


En dicha determinación declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de falsa denuncia y falsedad en documento privado, por lo cual precluyó la investigación a favor de Juan Carlos Caicedo.


Absolvió a Carlos Alberto Prada Parra del delito de estafa agravada.


A consecuencia de lo anterior, redosificó la sanción para imponer a Carlos Alberto Prada Parra y J.C.C., la pena de 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como autores del delito de fraude procesal.


En lo demás el fallo no sufrió modificación.


  1. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por los defensores de Carlos Alberto Prada Parra, J.C.C., Víctor Hugo Puerto Romero y Elkin Ramírez Méndez.


LAS DEMANDAS


L. presentado a nombre de C.A.P.P.


Dos son los cargos que el defensor de este acusado postula contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.


  1. El primero amparado en la causal segunda por desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia, al haberse desbordado el marco fáctico de la acusación.


Indica que tal vicio condujo a la aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de fraude procesal, motivo por el que para restablecer la garantía fundamental conculcada, se debe casar la sentencia absolviendo a Carlos Alberto Prada Parra de este delito.


La falta de congruencia fáctica la hace consistir en que en la imputación y acusación el fraude procesal se sustentó...

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