AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50077 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842270479

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50077 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente50077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP554-2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP554-2019

Radicación No. 50077

(Aprobado Acta No. 46)


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Luis Javier Cepeda Visbal contra la decisión proferida el 28 de febrero de 20171 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación seguida contra M.D.C.M.D., por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.


ANTECEDENTES


1. Mediante auto del 27 de mayo de 2015, M.D.C.M.D., en calidad de Juez 1ª Laboral del Circuito de Ciénaga (M., dentro del proceso ejecutivo laboral 2011-00022, cuyo demandante es R.Á.R.G. y demandado el municipio de S.(., decretó la terminación del proceso (en el que ya se había librado mandamiento de pago), el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del título judicial por valor de $22.038.794,09.


2. La juez fundamentó su decisión con base en un memorial presentado el 25 de mayo de 2015 por el abogado J.A. de la C.D., mediante el cual, afirmando ser el apoderado del demandante “Rafael Ángel Rosales, solicitó al despacho la terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación.


3. Sin embargo, días después el secretario del juzgado advirtió que R.Á.R.G. no le había conferido poder alguno a J.A. de la Cruz Domínguez, pues el apoderado reconocido dentro de la actuación era L.J.C.V.. Además, verificó que dicho memorial correspondía al proceso ejecutivo laboral Nº 2009-0452, promovido por J.R.R.R. contra el municipio de Sitionuevo, igualmente asignado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga.


4. Por lo anterior, el 1º de junio de 2015 la funcionaria MARINA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ revocó parcialmente el auto del 27 de mayo del mismo año, en el sentido de continuar con el proceso ejecutivo laboral 2011-00022. Así mismo, decretó de plano el desembargo del dinero, por tratarse de regalías a favor del municipio de Sitionuevo que son de naturaleza inembargable, y, como consecuencia, mantuvo incólume la orden de entrega del título judicial.


SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


En audiencia del 8 de febrero de 2017, la Fiscalía 4° delegada ante el Tribunal de Santa Marta solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad del hecho investigado, conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 20042.


Al efecto, precisó que la conducta, por medio de la cual la indiciada decretó el archivo del proceso ejecutivo laboral, no se puede considerar manifiestamente contraria a derecho, como quiera que se fundamentó en un memorial que, por equivocación, se anexó a esa actuación y que correspondía a otro proceso de la misma naturaleza igualmente contra municipio de Sitionuevo, pero el nombre del demandante difería en el segundo apellido, lo que condujo a que la funcionaria incurriera en un “error de percepción” o “lapsus mentis”.


Pero la juez al percatarse, agregó, procedió a enmendar su “error” con un auto posterior a través del cual ordenó continuar con el proceso ejecutivo laboral, “de donde se nota igualmente la ausencia de cualquier intensión dolosa tendiente a vulnerar la ley penal”.

Por ello, consideró que el segundo pronunciamiento es legal, en virtud a que, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, “el error cometido en una providencia no obliga a persistir en él e incurrir en otro, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error” (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 54564).


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 28 de febrero de 2017 (leído el 8 de marzo siguiente)3, decretó la preclusión de la indagación seguida contra MARINA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, por atipicidad subjetiva ante la ausencia del elemento “volitivo” del dolo.


Al efecto, indicó que no hay discusión en cuanto a que la indiciada, al disponer el archivo del proceso ejecutivo laboral, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, en la medida en que no hubo pago total de la obligación por parte de la entidad demandada, como contrariamente se afirmó en el memorial presentado por un abogado ajeno al proceso.


Sin embargo, resaltó que, de acuerdo con el interrogatorio a la indiciada y la entrevista rendida por el secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, aquélla actuó “inducida por un error” atribuido a los empleados de su despacho, quienes anexaron el aludido escrito a un expediente que no correspondía.


Así mismo, advirtió, la equivocación igualmente fue propiciada no solo por “la falta de cuidado y atención del juzgado de la indiciada”, sino por la similitud en las dos actuaciones, al tratarse de procesos ejecutivos laborales seguidos contra el municipio de Sitionuevo y promovidos por personas que coincidían en el nombre y primer apellido.


Por último, señaló la primera instancia que el hecho de que la juez, una vez advertida del error, haya revocado oficiosamente el discutido auto, demuestra que su conducta nunca estuvo dirigida a favorecer a alguna de las partes; luego, “su voluntad final no se representó ese propósito”, por lo que hay ausencia de dolo “en punto del aspecto de la voluntad”.


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


Luis Javier Cepeda Visbal, como víctima, interpuso el recurso de reposición4 y, en subsidio, el de apelación. En primer lugar, resalta que el tribunal no especificó la clase de error que descarta el elemento subjetivo del tipo, pero por la argumentación de la providencia, ha de entenderse que justificó la existencia de un error de tipo, aunque no se hizo mención a si era vencible o invencible.

En todo caso, a su juicio, las circunstancias que rodearon la actuación dan cuenta que, en su condición de juez, la indiciada “actuó dolosamente porque era actualizable el conocimiento de la antijuridicidad”.


Así, luego de leer como propio un salvamento de voto que una magistrada de esta Corporación emitió en un caso de absolución por configurarse un error de tipo invencible, discutió que en este evento no es procedente aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 32-10 del Código Penal, debido a que “la indiciada tiene la profesión de abogada y ya venía desempeñándose como juez”, cuya experiencia y carrera “le permitían identificar con claridad” que no podía terminar el proceso, “porque quien lo pedía no era el abogado del demandante”, quien incluso con anterioridad ya le había cedido (a la víctima) los derechos litigiosos.


De esta manera, considera que no se está en presencia de un error de tipo invencible, “sino en presencia de una clara afrenta al orden jurídico constitutivo del dolo en su obrar, fácilmente inteligible y deducible en el hecho de haber dictado la terminación de un proceso donde no podía hacerlo”5.


NO RECURRENTES


  1. Fiscalía General de la Nación

Pide la confirmación del auto apelado, en razón a que el censor se equivoca al suponer que la preclusión está fundada en la existencia de un error de tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR