AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00153 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275471

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00153 del 10-10-2019

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha10 Octubre 2019
Número de sentenciaAEP00108-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00153

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00108-2019

R.icación N° 00153

Aprobado mediante Acta No. 073

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el preacuerdo suscrito entre la F.ía General de la Nación y el ciudadano A.B.S. ex-F. 9 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con el proceso que se sigue en su contra por el punible de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2019, la F.ía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con funciones de control de garantías, formuló imputación en contra de A.B. SIERRA en calidad de autor, a título de dolo, del delito de prevaricato por omisión definido y sancionado en el art. 414 del Código Penal, porque en su condición de F. 9 Delegado ante la Corte “retardó” un acto propio de sus funciones.

En dicha diligencia no aceptó el cargo imputado porque según explicó, se encontraba en curso la celebración de un preacuerdo.

El pasado 14 de junio del corriente año, el F. 3 Delegado ante la Corte radicó en la Secretaría de la Sala un acta de preacuerdo, suscrita el 4 de junio anterior entre el imputado BETTÍN SIERRA y la F.ía General de la Nación, en la que aquél se comprometió a aceptar su responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión, a cambio de que se le impusiera la pena del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

El 12 de agosto del año que avanza, la Sala celebró diligencia de audiencia de sustentación, verificación y eventual aprobación de preacuerdo.

Surtida la audiencia y expuestos los términos del preacuerdo por la F.ía y aceptados por el procesado, la Sala dispuso suspenderla con el fin de señalar una nueva fecha a fin de pronunciarse sobre el mismo.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN DEL CARGO

Mediante Resolución 0-1091 de 24 de mayo de 2010 del F. General de la Nación, A.B.S. fue nombrado F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Unidad de F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y tomó posesión del cargo el 1° de junio siguiente.

Por resolución 0655 de 27 de febrero de 2013, le fue asignada la indagación 110016000102201100371 seguida en contra del Gobernador del Valle del Cauca, J.C.A.C., por presuntas irregularidades “en el trámite y la suscripción del convenio de cooperación de interés público No. 110 de 2010 por valor de mil setenta y dos millones de pesos ($1.072’000.000) cuyo objeto fue la dotación cofinanciada de bibliotecas escolares en el departamento” celebrado con la FUNDACIÓN CALIMÍO.

Según la F.ía, en el curso de la indagación, con base en algunos hechos indicadores, se pudo determinar que la FUNDACIÓN CALIMÍO había sido seleccionada previamente a pesar del aparente proceso de selección.

Asimismo, la F.ía pudo determinar sobrecostos que superaban los ochocientos millones de pesos.

El día 24 de octubre de 2011, fue designada la doctora C.G.R. como fiscal de apoyo para la indagación. En el primer semestre de 2013, ésta le hizo entrega al doctor BETTÍN SIERRA de “un análisis del caso y un proyecto de imputación en contra del exgobernador J.C. ABADÍA CAMPO”.

En el mes de septiembre de 2013, la fiscal auxiliar de la F.ía 9 Delegada ante la Corte, M.E.A., presentó al imputado “un nuevo proyecto de imputación”.

En el mes de octubre de 2014, J.C.A.C. otorgó poder al abogado L.G.M.R. para que lo representara en el proceso que se adelantaba ante la F.ía 9 Delegada ante la Corte.

Posteriormente, el ex-Magistrado F.J.R.G. intervino para solicitarle que “archivara la investigación”, a lo que no accedió pero sí “RETARDÓ” la formulación de la imputación, a sabiendas de que desde cuatro años atrás obraban los medios de convicción necesarios para ello.

La demora superó el lapso previsto en el parágrafo primero del art. 175 del Código de Procedimiento Penal y con ello infringió lo normado en el artículo 287 ídem, que ordena formular imputación cuando obren los elementos de convicción a partir de los cuales se pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe del delito.

Contraviniendo su deber funcional en el caso concreto, el F.B.S., ordenó repetir tres veces más el interrogatorio, habiéndose adelantado la última vez en la oficina del abogado J.L.B.M..

Además, ordenó inspecciones “con la única finalidad de traer las decisiones tomadas en el proceso que contra los funcionarios y particulares no aforados se adelantaba en las F.ías de Cali”.

Durante el año 2015, el fiscal imputado se reunió con G.J.G. uno de los fiscales del proceso seguido en Cali contra los no aforados, quien le informó que el 19 de octubre de ese año se profirió sentencia condenatoria y puso a su disposición a la policía judicial que se encargó del asunto en esa ciudad.

Luego de dos solicitudes de archivo elevadas por el abogado M.R., el ex-Magistrado R.G. se reunió con BETTÍN SIERRA y le pidió nuevamente que “archivara la investigación”, a lo que éste se rehusó “manteniendo en el mismo estado la investigación”.

En el segundo semestre del año 2016, el F.C. de la Unidad de F.D. ante la Corte, doctor F.E.G., recibió información del Director de F.ías de Cali sobre el avance de la investigación respecto de los no aforados y de su preocupación por la demora en el caso de Abadía Campo, por lo que ordenó se formulara imputación en el menor tiempo posible[1].

El 6 de diciembre de 2016, Abadía Campo otorgó poder al abogado J.L.B.M. para que lo representara en el asunto.

Finalmente el 6 de marzo de 2017, BETTÍN SIERRA formuló imputación a J.C.A.C. y el 29 de junio siguiente presentó escrito de acusación.

Por estos hechos la F.ía le atribuyó a A.B.S., la comisión dolosa del delito de prevaricato por omisión en calidad de autor, por “retardar” un acto propio de sus funciones.

TÉRMINOS DEL PREACUERDO

Conforme consta en el acta de preacuerdo suscrita entre la F.ía General de la Nación y el imputado A.B.S., éste ACEPTA su responsabilidad en la comisión del delito de prevaricato por omisión a título de autor, por los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de sustento a la formulación de imputación, a cambio y como único beneficio, de ser “sancionado con la pena del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO consagrado en el artículo 416 del Código Penal, consistente en ‘multa y pérdida del empleo o cargo público’ (Negritas del original)

Para fijar la pena principal de unidad multa a imponer, la F.ía aplicó los lineamientos contemplados en el artículo 39 del Código Penal, y la determinó finalmente en cinco (5) unidades multa de segundo grado, que equivalen a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes[2], que pagará una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Partió de una estimación de los ingresos obtenidos por el señor BETTÍN SIERRA durante el año 2016 “época en la que se dio el último acto omisivo ante la radicación de la imputación”, de $378’944.395, cantidad que dividió en $689.455[3], arrojando un resultado de 549 salarios mínimos legales como ingresos totales obtenidos por el procesado durante esa anualidad y un promedio de 45 por mes, por lo que lo ubicó en el segundo grado, conforme al núm. 2) del numeral 2 del artículo 39 del Código Penal.

Como compromisos adicionales el imputado BETTÍN SIERRA se obligó a colaborar en los procesos de: (i) F.J.R.G. “en lo que se refiere a la conducta de TRÁFICO DE INFLUENCIAS relacionada con el caso que contra J.C.A. CAMPO adelantaba la F.ía Novena Delegada ante la Corte de la que era su titular”; (ii) J.C.A.C. por su intervención para buscar decisiones favorables en la investigación que tramitaba la F.ía 9 Delegada ante la Corte; (iii) J.L.B.M. por hechos vinculados con la investigación de J.C.A.C.; y (iv) en los que cursan contra estas mismas personas ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, el procesado se obligó a efectuar una “manifestación pública de arrepentimiento y ofrecimiento (s...

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