AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55186 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280070

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55186 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente55186
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP4315-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4315-2019

Radicación Nº 55186

Acta No. 254

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de la ciudadana colombiana M.L.B.S., quien es reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0090 de 24 de enero de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana M.L.B.S., quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a fin de que comparezca a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, según la acusación formal No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES[2].

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 4 de febrero de 2019[3], ordenó la detención con fines de extradición de M.L.B.S., siendo capturada en virtud de tal orden el 21 de febrero del año que avanza por miembros de la Policía Nacional[4].

3. A través de Nota Verbal No. 0462 de 11 de abril de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto[5].

4. La Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, por medio de oficio DIAJI No. 0907 de 12 de abril de 2019, indicó que es aplicable al presente caso la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano[6]., remitió entonces la mencionada nota y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte[7].

5. La Sala reconoció personería al abogado de confianza designado[8] y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

LAS PRUEBAS SOLICITADAS

1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo[9].

2. La defensa solicitó que a través de vía diplomática se requiera a los funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos, precisar los hechos y conductas realizadas por M.L.B.S. pues a su juicio, la acusación allegada al plenario no da claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.

  1. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

  1. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[10].

  1. Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

  1. Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: «(i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos»[11].

El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

6. De acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la pretensión probatoria del defensor de M.L.B.S. está relacionada con que se peticione al Gobierno de los Estados Unidos aclarar la acusación hecha a la requerida en extradición, dado que en su criterio no da cuenta de circunstancias especificas tales como «cantidad, peso exacto, grado de pureza de la mezcla» entre otros y en consecuencia tal documento no guarda equivalencia con la resolución de acusación descrita en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.

Pues bien, el requisito de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero es uno de los acápites que se examinan al momento de emitir el concepto por esta Corporación, requisito que se verifica según lo contemplado en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, al establecer, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 19 de octubre de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dictó la acusación No. 18-20817 CR-WILLIAMS/TORRES. acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, respecto a la identidad del indictment con la acusación establecida en nuestro Código de Procedimiento Penal, la Corte ha considerado « el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su...

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