AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53291 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280150

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53291 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaAP2095-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53291




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




AP2095-2019

Radicación Nº 53291

Aprobado acta Nº 131




Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO H.B.M. contra la sentencia de 4 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad capital, que lo condenó como autor del delito de concusión.


HECHOS


De la actuación se desprende que entre los meses de septiembre y octubre del año 2010, en la ciudad de Bogotá, MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ, quien se desempañaba como Asesor III adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del Instituto de Seguro Social, indujo a José Cupertino Suárez Caballero a que le entregara la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.0000.oo), dinero cancelado en dos contados, a cambio de agilizarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se tramitaba en dicha entidad.


En una tercera oportunidad, M.H.B.M. requirió de José Cupertino Suárez Caballero la entrega de otros dos millones de pesos ($2.000.000.oo) para finalizar el trámite pactado, no obstante, éste se niega a entregárselos, procediendo en consecuencia a interponer acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, advirtiendo la mencionada entrega del dinero al acusado, circunstancia por la que BONILLA MARTÍNEZ consignó ante el Banco Agrario la suma recibida de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), pero por concepto de «DEVOLUCIÓN DE HONORARIOS – ANTICIPO DE ESTUDIOS GRAND METAL».



ANTECEDENTES PROCESALES


1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 25 de febrero de 2014 ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la la Fiscalía imputó a M.H.B.M. autoría en el presunto delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no fue aceptado1.


2. El escrito de acusación fue presentado el 15 de mayo de 2014 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 30 de julio del mismo año3. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 8 de octubre siguiente4.


3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 20 de agosto, 20 de octubre, 4 y 9 de diciembre de 20155, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 22 de febrero de 2016 el juzgado condenó a MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ como autor del delito de concusión, imponiéndole una pena de 100 meses de prisión, multa de 69 s.m.l.m.v. y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena6.


4. El 2 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, declaró la nulidad parcial de lo actuado, en consecuencia, ordenó se reinstalara el juicio «en aras de que los sujetos procesales, si a bien lo tienen, hagan uso de los recursos contra el auto que negó solicitud de pruebas»7.


5. Nuevamente las diligencias en el despacho de conocimiento, el 25 de noviembre de 2016 se reanudó el juicio conforme lo ordenado por el superior, que culminó el 31 de octubre de 20178, fecha en la que además y conforme el anunció del fallo se procedió a dar lectura a la respectiva sentencia, a través de la cual se condenó a M.H.B.M. a la pena principal de 100 meses de prisión, multa en el equivalente a 69 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de concusión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.


6. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 4 de mayo de 201810, publicitada en audiencia del 9 del mismo mes y año.


7. En contra de esa determinación, la defensa de MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ interpuso11 y sustentó12 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA


Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio «porque al apreciar y valorar las pruebas se razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, especialmente las reglas de la lógica y de la experiencia… lo que llevó a violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 404 del Código Penal con la correspondiente falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 27, de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.».


En sustento señaló que, contrario a lo considerado por las instancias, no existe prueba que permita establecer que MARCO H.B.M. abusó de su cargo público, mucho menos que indujo dolosamente a José Cupertino Suárez Caballero a entregarle un dinero indebido, lo que hacía imposible la imposición de una sanción penal, pues al analizar los testimonios de cargo conforme a las reglas de la sana crítica se puede concluir que muchos de los hechos narrados por éstos no ocurrieron en la forma en que lo indicaron, no solo por su divergencia sino porque al confrontarlos con las demás pruebas pierden credibilidad.

Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del artículo 404 del Código de Procedimiento penal, pues omitió valorar el comportamiento de José Cupertino Suárez Caballero durante el interrogatorio, la forma en que dio respuesta al cuestionario realizado, lo que incluso conllevó a que el defensor de entonces no realizara más preguntas.


Seguidamente, criticó las supuestas afirmaciones del testigo Suárez Caballero, refiriendo que era imposible que el acusado le ayudara a realizar los trámites del reconocimiento y pago de la pensión, pues de su mismo dicho se desprende que ello ocurrió mucho antes a que víctima y victimario se conocieran, esto es, a que la prestación fuera denegada por parte del Instituto de Seguro Social.


Además, con el propio testimonio del ofendido se probó que la entrega de los cuatro millones de pesos se hizo para contratar al experto que lo ayudaría en el estudio de su situación pensional y de la de la empresa Grand Metal, dada la negativa del Instituto al reconocimiento y pago de la prestación; pero en manera alguna para que el procesado realizara las gestiones necesarias y se dispusiera la cancelación de la pensión, aspecto confirmado con lo declarado por José Cupertino Suárez Caballero; insistiendo en consecuencia en señalar que, lo único acreditado en el proceso fue que la actuación del acusado se limitó a ser un...

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