AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53217 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283293

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53217 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaAP2139-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53217

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2139-2019

Radicación n°.53217

(Aprobado acta n°. 131)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.P.C.V., contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de simulación de investidura o cargo.

HECHOS

El Tribunal resumió así el aspecto fáctico:

El 24 de mayo de 2015 aproximadamente a las 11:30 de la noche, a la altura de la avenida caracas con calle 41 sur, barrio Santa Lucía de esta ciudad, se movilizaba el ciudadano J.F.S.T. en el vehículo de placas MLZ 551 junto con su esposa S.M.R., cuando fueron interceptados por J.P.C.V. quien se desplazaba en la moto Suzuky (sic) de alto cilindraje de placas BHB-91 y portaba una chaqueta y casco de color verde parecido a los pertenecientes a la Fuerza Pública.

C.V. se identificó como miembro de la Policía Nacional y le pidió a S.T. que se orillara, momento en el cual llegaron dos agentes de la Policía Nacional vestidos de civil que se transportaban en el automotor de placas OBI-856, quienes le solicitaron a C.V. sus documentos, ante lo cual este entregó la tarjeta de propiedad de la moto y manifestó que esta era del (…) Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Luego de percatarse de que estos eran miembros de la referida institución, les indicó que no era policía[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra J.P.C.V., por el delito de simulación de investidura o cargo, descrito en el artículo 426 del Código Penal, el cual no aceptó[2].

2. Radicado el escrito de acusación, en los mismos términos[3], su formulación se realizó el 19 de noviembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad[4] y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de abril de 2016[5].

Agotado el juicio oral en sesiones que iniciaron el 22 de febrero de 2017[6] y culminaron el 6 de febrero de 2018[7] en sentencia del 23 del mismo mes y año, la juez de conocimiento condenó a J.P.C.V. como autor del delito de simulación de investidura o cargo. Le impuso veintisiete (27) meses de prisión, multa de 4.5 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

5. El 8 de mayo posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

El libelista, luego de identificar las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, formula un cargo por falso juicio de convicción.

Para comenzar, recuerda que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal prohíbe sustentar la condena únicamente con pruebas de referencia.

En desarrollo del enunciado, refiere que del informe N° 1-421248 del 5 de agosto de 2015, suscrito por la funcionaria Á.R.P.P., se puede advertir que solamente existe concordancia en algunos aspectos de las versiones del denunciante y su asistido, quien efectuó una reclamación verbal al conductor del vehículo, por transitar a altas horas de la noche sin cinturón de seguridad, sin luces y porque casi lo hace caer.

Explica que el automovilista al ingresar a la glorieta, estuvo a punto de provocar un choque con la motocicleta en la que se desplazaba C.V. y que fue ese incidente, y no otro, el que generó su ofuscamiento, pues es claro que «las personas que utilizamos motocicletas para nuestros habituales desplazamientos, muy a menudo nos encontramos con conductores desconsiderados e incluso irresponsables que no miden las consecuencias de un incidente de tránsito» y donde resultan siendo los más desprotegidos, junto con los ciclistas y los peatones.

En este punto, solicita tener en cuenta que el procesado es un líder social y comunitario innato, vinculado a programas promovidos por la iglesia católica a la que pertenece y participa activamente, pues ello explica que hubiere reaccionado ante una situación irregular, como él mismo lo dijo, «su instinto de buen ciudadano fue el que lo movió por lo menos a realizar la observación verbal al conductor».

Aun cuando en el fallo cuestionado se dice que en la versión del denunciante no se avizora mala voluntad, revanchismo o ánimo de perjudicar al enjuiciado, sí se puede establecer que entre los dos conductores hubo un cruce de palabras que no fue percibido directamente por el personal de la SIPOL y los denunciantes atribuyen a C.V. el uso de palabras soeces, luego nada impide considerar que la denuncia obedeció a la fricción generada entre ellos, máxime si no se exteriorizó alguna exigencia por parte del implicado e incluso se aceptó que J.F.S.T. fue quien pensó que se trataba de un policía por su indumentaria.

Si los referidos uniformados solo vieron parte de la escena, posterior a la discusión entre los conductores, es posible que, tal como lo señaló el encartado, «se haya tratado de un denominado “falso positivo”», entre otras razones, porque éste mismo escuchó a un oficial ofrecer un incentivo, consistente en un descanso, a quien conociera del caso.

Adicionalmente, está suficientemente acreditado que entre los mencionados conductores se utilizaron improperios, incluso contra los policiales, cuestión que justifica que hubiesen utilizado sus armas, pero no que, como expectantes primigenios de la supuesta flagrancia, hubiesen dejado de realizar la captura que legalmente correspondía y, en ese sentido, es posible que sus testimonios estén viciados de imprecisión y falsedad debido a la discusión que sostuvieron con el motociclista implicado «y que se constituye en el principal error en la aprobación probatoria que se reprocha al juzgador».

A ello se suma, dice el letrado, que en el evento resultaron afectados bienes de propiedad de su defendido, pues existe denuncia inicial y solicitud de devolución del equipo de seguridad que llevaba en el baúl de la moto, esto es, un casco de protección color verde fosforescente, marca N., con su respectivo intercomunicador y un impermeable marca Icon avaluados, respectivamente en $1.400.000.oo., $560.000.oo. y $240.000.oo., suma suficiente para motivar irregularidades en el procedimiento.

Los padres del implicado han sido enfáticos en afirmar que jamás les han sido devueltos los señalados elementos, aun cuando otras pertenencias, como un computador portátil, una maleta T. e incluso, documentos, sí les fueron entregados en inmediaciones del CAI Centenario.

El censor, encuentra sospechosa la actitud de los patrulleros J.D.O.P. y A.O.O., porque debieron ser citados en tres (3) ocasiones para escucharlos en entrevista y no comparecieron al juicio oral, pues fueron los que realizaron el procedimiento de captura y en quienes recaen las diferentes quejas sobre la pérdida de los elementos del enjuiciado.

Según aduce más adelante, a esta «cadena de nefastos eventos» se suma que no está acreditado «que los policiales de la SIPOL que vestían de civil hayan sido testigos de todo el episodio», tal como se desprende de la entrevista rendida por el Intendente F.B.U., y tampoco se explica la razón por la cual llamaron a vigilancia si no requerían apoyo, toda vez que con sus armas pudieron dominar la situación contra un ciudadano al que le practicaron registro corporal, sin hallar algún elemento peligroso.

Esas irregularidades, asegura el letrado, afectan el debido proceso y desdibujan la estructura del sistema penal acusatorio.

También encuentra extraño que, al parecer, los patrulleros O.P. y O.O. no hacían parte de la misma unidad policial, es decir, compartían la misma jurisdicción, pero no el Comando de Atención Inmediata (CAI), ni el cuadrante.

Por otra parte, de la entrevista realizada por el primero de ellos, deriva el actor que a los integrantes de la SIPOL les resultó imposible observar lo que había antecedido al instante en que se presenta el incidente donde su defendido hizo el reclamo, más allá del límite de su visión, pues no se puede olvidar que eran las 11:30 p.m., aproximadamente, lo que permite concluir que la visibilidad no era la más óptima.

Refiere, también, que entre C.V. y aquellos uniformados -Intendente B.U. y P..C.-, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR