AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55693 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292051

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55693 del 17-07-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55693
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2889-2019

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP2889-2019 R.icación n°. 55693 Acta 171

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra B.O.R., por la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.

HECHOS

De acuerdo con lo informado por la Fiscalía, el 1º de julio de 2019, fue capturado B.O.R., en la ciudad de Tunja, pese a que el 20 de marzo del presente año, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo condenó a 5 años de prisión y le había concedido la prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en su residencia ubicada en la calle 12 No. 18 – 06 del municipio de Fortul – Arauca.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 2 de julio del presente año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, declaró la legalidad de la captura de B.O.R., previa solicitud del ente acusador[1].

2. Acto seguido, la representante de la fiscalía formuló imputación a OVALLOS RANGEL, por la comisión de la conducta punible de fuga de presos, prevista en el artículo 448 del Código Penal.

Seguidamente, el juez concedió el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre el particular, oportunidad en la que el apoderado de OVALLOS RANGEL impugnó la competencia, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia y la Directiva 01 de 2019 de esta Corporación, el delito atribuido a su prohijado es de competencia del juez del lugar donde el Estado asignó el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad y del que se escapó, que para el caso, es el juez de Fortul - Arauca[2].

Luego, el juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Tunja indicó que era competente para adelantar las diligencias, pues si bien la fiscal no señaló haber acudido al juez de dicha ciudad por presentarse una situación especial, lo cierto era que el término de las 36 horas para pedir la legalización de la captura se encontraba próximo a vencerse y la representante del ente acusador no alcanzaba a llegar a Fortul (Arauca), para presentar al capturado[3].

Seguidamente, interrogó al defensor a efecto de conocer si insistía en la impugnación de competencia, a lo que el abogado de la defensoría pública contestó que se mantenía en su posición de impugnar la competencia.

Por lo anterior, el juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo que la Fiscalía había retirado la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dejó en libertad al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, vale decir, Tunja (Boyacá) y Fortul (Arauca).

2. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer:

… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).

Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, en la que se indicó:

«En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.

3. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la Fiscalía solicitó ante los jueces penales municipales con función de control de garantías la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de B.O.R.[4].

Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, autoridad que declaró la legalidad de la aprehensión de OVALLOS RANGEL.

Acto seguido se continuó con la audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía atribuyó al mencionado procesado la comisión de la conducta punible de fuga de presos, debido a que el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo había condenado a 5 años de prisión y desde el 21 del mismo mes y año, se encontraba en prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en su residencia ubicada en la calle 12 No. 18 – 06 del municipio de Fortul – Arauca.

En uso de la palabra el defensor impugnó la competencia del juez de control de garantías, petición a la que se opuso el juez segundo en cita, quien indicó que se presentaba una situación especial de urgencia que habilitaba la competencia excepcional, toda vez que los términos para presentar al procesado y solicitar la declaratoria de legalidad de la captura se encontraban próximos a vencer y la representante del ente acusador no alcanzaba a llegar hasta Fortul o la ciudad de Arauca.

Ahora bien, sobre el delito por el cual se adelanta la actuación, esto es, el de fuga de presos ha dicho la Corte que «se consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal»[5].

Por lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es...

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