AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57032 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842313130

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57032 del 12-02-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente57032
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP478-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP478-2020

R.icación Nº 57032

Aprobado mediante Acta No. 030

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de control de legalidad de interceptación de comunicaciones, solicitada por la Fiscalía dentro de la investigación que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

HECHOS

De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía en la sustentación de su pretensión, en el municipio de la Ceja-Antioquia opera una organización delincuencial proveniente de Bello- Antioquia, dedicada a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. E 10 de diciembre de 2019 y el 8 de enero de 2020, la Fiscalía ordenó la interceptación de líneas telefónicas, por lo que solicitó la legalización de la actuación ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, correspondiéndole el conocimiento de la audiencia al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

2. El 28 de enero de 2020 la J. instaló la audiencia de control de legalidad y, luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía, manifestó su falta de competencia para conocer de la actuación, al considerar que ello correspondía a un homólogo de la Ceja- Antioquia, donde tuvieron ocurrencia los hechos.

Por su parte, la Fiscalía adujo que había radicado la solicitud de audiencia en Medellín porque la unidad de Estructura de Apoyo de A. a la que pertenece tiene su sede en esa ciudad, además el procedimiento de interceptación de líneas telefónicas se realiza en la Sala que tiene sede allí y de exigirse acudir a un juez diferente se generarían inconvenientes administrativos que impedirían actuar con la celeridad exigida para esa clase de audiencias.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el J. al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa».

2. En el caso en estudio, la J. 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín rechazó el conocimiento para celebrar la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones, por considerar que quien debía conocer de la audiencia preliminar era un juez homólogo de La Ceja- Antioquia, atendiendo el factor territorial.

De esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto.

3.- Valga precisar que la Sala en auto AP2863-2019 R.. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».

Por lo que se hace un llamado a la comunidad judicial para que acoja las disposiciones allí contenidas.

4.- Acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de determinado asunto y si bien el legislador estableció que es la audiencia de formulación de acusación la etapa en la cual se discute la competencia del J. para adelantar la etapa de conocimiento, también lo es que esta Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al J. con Función de Control de Garantías, quien no sólo puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares[1]; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

Respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 señala que «será ejercida por cualquier juez penal municipal», lo que implica que en principio el legislador fijó una competencia nacional para estos jueces, sin...

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