AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56148 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842316864

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56148 del 12-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56148
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP464-2020


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente




AP464-2020

Radicación n.° 56148

(Aprobado acta n.° 30)



Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina si la demanda de casación presentada por el defensor de A. Mabel Páez Sepúlveda, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogota, reúne los presupuestos de lógica y debida argumentación para ser admitida.

HECHOS


Fueron así narrados en el fallo que se impugna:


Según lo indicó la F.ía en el escrito de acusación, la situación fáctica génesis de este proceso se dio a conocer en virtud de denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa Télmex Colombia S.A., quien informó que el 18 de junio de 2015 a las 7:00 de la mañana aproximadamente, un grupo de personas -no señala cuántas- que se encontraba en la calle 124 No. 20-36 de esta ciudad en el vehículo de placas BKN 834, se apropió de “una fuente de poder nodo óptico” identificada con el número de serie 4b7011 y de 3 baterías Alpha con lo cual afectaron la prestación del servicio de telecomunicaciones y el patrimonio económico de la empresa.


Con el fin de esclarecer los hechos, funcionarios de la Sijin efectuaron entrevistas al representante legal de la empresa Claro, Carlos Alejando Torres Pinedo y al Coordinador de prevención y pérdidas J.C.M.P., como también a empleados de esas compañías y a residentes del sector donde ocurrió el hurto. Se logró establecer la identificación de varias personas que estarían involucradas en estos hechos y en el hurto de objetos similares, a las entidades Claro y Supercable, entre ellos, F.O. y H.W.M.C., Daniel Alfonso Gámez Herrera, E.J.Z.M. y Deivid Julián Carrión Forero.


Con base en varios videos y en la interceptación de abonados celulares de los señalados ciudadanos, se estableció que F.O. y H.W.M.C., Daniel Alfonso Gámez Herrera y E.J.Z.M., después de hurtar los equipos de la “red extrema” de las aludidas empresas, los vendían a Ruth Myriam Figueroa Bonilla y a A.M.P.S., quienes a su vez los enajenaban a J.P., el cual era un distribuidor dentro y fuera de Bogotá, especialmente en Buenaventura.1


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en contra de A. Mabel P.S. y R.M.F.B., se llevaron a cabo, separadamente, en los juzgados 152 y 333 penales municipales con función de control de garantías de esta ciudad los días 174 y 22 de noviembre de 2016, respectivamente, cuando se les atribuyó la coautoría en el delito de receptación, explícitamente en concurso homogéneo y sucesivo para la última. Las nombradas se allanaron a cargos5.


2. Radicada la acusación6, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del país citó a audiencia de individualización de pena y sentencia para el 24 de enero de 2018, fecha en la que la delegada de la F.ía verbalizó el escrito, enfatizando en que a las dos implicadas se les atribuyó un concurso homogéneo y sucesivo de receptaciones, y la bancada defensiva reclamó la nulidad aduciendo falta de defensa técnica7. Esta pretensión fue denegada por la J. cognoscente en proveído del 25 de junio siguiente8 y su determinación ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre ulterior9.


3. El 29 de marzo de 2019 el mismo despacho realizó la verificación de la aceptación de cargos, corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y emitió sentencia10.


La funcionaria condenó a A. Mabel P.S. y a R.M.F.B., como coautoras penalmente responsables de la conducta punible de receptación, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de la libertad11; les negó la concesión de beneficios y subrogados y dispuso librar las órdenes de captura12.


4. La determinación, apelada por el apoderado judicial de ambas procesadas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 201913.


5. Únicamente el nuevo defensor de A. Mabel P.S. recurrió en casación.


LA DEMANDA


El letrado hace una sintética relación de los hechos, los sujetos intervinientes y la actuación procesal, para luego anunciar que censurará el fallo de segunda instancia con apoyo en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sustenta así sus reproches:


«CAUSAL PRIMERA»


(i) El ad quem recayó en un error de «DERECHO» por «la Aplicación Indebida de la norma», en tanto «se escoge la norma que es pero se yerra en la interpretación de la misma».


Así, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Penal, impuso a su representada 60 meses de prisión, pero erró al incrementar ese monto en 60 más, con lo cual violó directamente la ley sustancial y el derecho a la libertad. Ello porque a su cliente no se le imputó un concurso y tampoco se le especificó en el escrito de acusación.


No debate el análisis probatorio porque la falencia «va directamente a la aplicación de la ley» y se está ante un allanamiento a cargos.


(ii) La judicatura inobservó las disposiciones (no dice cuáles) cuando, al ocuparse sobre la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, desestimó la normativa más favorable y recayó en un error de garantía.


De ese modo, determinó, conforme al artículo 8 de la Ley 599 de 2000, que no hay lugar a la domiciliaria, pero, de cara a los preceptos 9 de la Carta Política y 6 de la Ley 600 de 2000, debió aplicar el 314 del estatuto adjetivo de 2004, en la medida en que éste no hace mención a quantum punitivo para su concesión. Frente al elemento subjetivo, no es posible negar la libertad bajo el argumento de que se requiere tratamiento penitenciario.


(iii) Existe una aparente antinomia entre el requisito dos del canon 38B del Código Penal y el inciso segundo del 68A ibidem, la cual debe resolverse a favor de la procesada, pues no se trata tan solo que el delito por el que se procedió figure en el listado, sino que la persona haya sido condenada previamente por uno de los allí incluidos.


El precepto 68A no aplica cuando medien acuerdos o allanamientos y, en todo caso, la receptación a la que se refiere es la del artículo 327C del estatuto represor, no la del 447.


«CAUSAL TERCERA»


Se constata un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, porque se dio a las «pruebas» un alcance que no tienen, toda vez que no se sabe qué clase de elementos eran (no precisa), se descartó que fueran compras ilegales por parte de su prohijada y las empresas con las que ella trabaja son reales, por lo que emerge la duda, que «aplicó el juez de primera instancia».


Se infringió el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque la condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia (no explica) y no hay medio que conduzca a la certeza; al tiempo que se afectó el principio de la sana crítica, pues, respecto de las llamadas interceptadas, no hay nexo causal entre lo aducido por su representada y las personas integrantes de la banda criminal, ya que su cliente no intervino en la compra de los elementos hurtados y ninguna relación comercial tenía con aquellas.


Es deber del juez verificar que, a pesar de que el allanamiento a cargos no esté viciado en su consentimiento, se ajuste a la estructura del delito. En esta ocasión la posibilidad de quedar en libertad pudo llevar a su cliente a tomar decisiones...

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