AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47179 del 18-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318990

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47179 del 18-02-2019

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha18 Febrero 2019
Número de sentenciaAEP00022-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente47179

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 00022-2019

Radicación N° 47179

Aprobado mediante Acta No.016




Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


  1. ASUNTO:



Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se sigue en contra de C.G.V., exgobernadora del departamento del H., por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento público y peculado por apropiación, todos en concurso homogéneo y sucesivo.



  1. ANTECEDENTES:



Conforme con la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que C.G.V., en su condición de G. del departamento del H., suscribió los contratos interadministrativos 0069 de 14 de febrero, 0302 de 10 de mayo y 0537 de 24 de agosto todos de 2012, para la producción, distribución, comercialización y venta de aguardiente doble anís con la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, en adelante FLA, bajo la modalidad de contratación directa, no obstante que el año anterior había iniciado el trámite de la licitación pública Nº SHLPCO 015-2011.


Además, no contaba con autorización vigente expedida por la Asamblea Departamental del H. para emprender los procesos contractuales, se omitió hacer referencia a las diferentes posibilidades del mercado, no se plasmó un análisis de la opción más favorable desde el punto de vista jurídico, económico y técnico, no se establecieron criterios de verificación habilitantes, ni factores de comparación, así como tampoco se mencionaron las ventajas comparativas y los aportes de cada parte.


No se hizo referencia al presupuesto de contratación, a las condiciones del proponente, ni se incluyeron los motivos por los cuales no se avanzó en el trámite de la licitación pública mencionada. La exgobernadora omitió verificar la supervisión de las obligaciones del contratista.


Así mismo, fueron elaborados documentos públicos en los cuales se afirmaron hechos que no correspondían a la verdad.


En el pliego de cargos se atribuyen los siguientes comportamientos delictivos:


(i) Interés indebido en la celebración de contratos –art. 409-, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autora, ya que como G. del departamento del H. suscribió los contratos interadministrativos mencionados con transgresión a los principios de transparencia, economía, selección objetiva e igualdad.


(ii) Falsedad en documento público –art. 286- en concurso homogéneo y sucesivo, 7 de ellos como autora material y 2 “jurídica”1, consignadas en el formato de estudios previos 0095 de 7 de febrero, 498 de 4 de mayo, 791 de 23 de agosto de 2012, resoluciones 003 de 14 de febrero, 0039 de 7 de mayo y 0213 de 24 de agosto, así como en los contratos interadministrativos de concesión 0069, 0302 y 0537 de 2012.


(iii) Peculado por apropiación –art. 397-, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia genérica de menor punibilidad –art.55-1 Código Penal, correspondiente a la carencia de antecedentes- y de mayor punibilidad –art. 58-1 idem, debido a que la conducta recae sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad-, en relación con el principio de responsabilidad (artículos 25 del C.P y 26 de la Ley 80 de 1993); que se fundamenta en que como G. permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la -FLA-, de recursos públicos del departamento del H., en cuantía de $72.748.765, procedentes del contrato interadministrativo 0069 de 14 de febrero de 2012, que teniendo en cuenta el salario mínimo para ese año -$566.700-, el monto de lo apropiado fue de 128,37 SMLMV, por lo que se aplica el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal y $138.443.130 concerniente al 0537 del 24 de agosto de la misma anualidad, que equivale a 244,29 SMLMV, superando los 200 SMLMV, conforme con el inciso 2º del mismo artículo; todos de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004.



  1. CONSIDERACIONES:



En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) pruebas que negará y, (iii) las que decretará (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512).





  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA:



La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se faculta al funcionario judicial a decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.


El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos, circunstancias materia del juicio y, la responsabilidad penal del acusado.


El artículo 373 del mismo ordenamiento viabiliza para que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico.


Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de los ilícitos, es decir aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los ilegales, esto es, los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), los cuales serán excluidos (artículo 23 ídem), según sea el caso. Lo anterior debido a que la libertad probatoria no es absoluta.


Así mismo, se procederá a su inadmisión cuando con su realización exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal.


De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.


Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial de la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de conducencia, pertinencia, admisibilidad y utilidad del medio de prueba.


Una prueba es conducente –conforme lo tiene dicho la Sala de Casación Penal— cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”. (CSJ. AP, 10 de agos. de 2017, rad. 49512).


Si no se cumple con lo anterior, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado.



2. PRUEBAS QUE SE NIEGAN:





2.1. PETICIONES DE EXCLUSIÓN, INADMISIBILIDAD Y RECHAZO:



2.1.1.- A instancia de la defensa respecto de las solicitadas por la F.ía:



La defensa de la exgobernadora CIELO GONZÁLEZ VILLA no requirió la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba demandados por el ente acusador.


2.1.2. A instancia de la F.ía respecto de las solicitadas por la defensa:


Documentales


Es preciso aclarar que toda la documentación a la que se refiere la defensa, el testigo de acreditación será el investigador A.P.B. y, por lo tanto, con él se incorporará al juicio.


2.1.2.1. Inadmisión del análisis del funcionamiento del monopolio de los licores en el H. y diseño de una propuesta para mejorar su gestión, de 24 de diciembre de 2012, realizado por FEDESARROLLO2, bajo el argumento de resultar impertinente, toda vez que si bien contiene información estadística anterior al año 2012, también tiene como fecha de presentación el 24 de diciembre del mismo año, y el último contrato cuestionado se celebró el 24 de agosto de 2012, razón por la cual no puede ser un estudio con el que contara la Gobernación o que tuviera en cuenta como soporte para la época de planeación o celebración de los contratos cuestionados.


Además, se desconoce su procedencia, pues se informa en su portada los nombres de los investigadores y de los asistentes de investigación, sin precisarse quién o quiénes lo elaboraron, así mismo, carece de firmas. Al desconocerse su autenticidad, su identificación y la fidelidad de la información allí contenida, puede generar confusión.


Según la defensa, la pertinencia y utilidad de dicho documento radica en que corrobora la existencia de diferentes labores realizadas por la exgobernadora C.G.V. tendientes a efectuar una concesión de la explotación de la marca “Doble Anís”, a través del mejor modelo económico, demostrando que los contratos celebrados con la FLA, se adelantaron con el propósito de tomar medidas a corto plazo -para abastecer el mercado interno-, mientras se tomaba la decisión a largo plazo de la licitación pública. Además, contiene indicadores financieros –razón corriente, prueba ácida, rentabilidad sobre activos –ROA-y patrimonio –ROE-, margen de utilidad, rotación de activos, índice de crecimiento de ventas y endeudamiento- que reflejan que para los años 2009, 2010 y 2011, la FLA era la licorera más representativa del país y, por lo tanto, aclara que no se violaron los principios de la contratación estatal.


Se...

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