AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55600 del 21-06-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 21 Junio 2019 |
Número de expediente | 55600 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Número de sentencia | AHP2428-2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AHP2428-2019
Radicación n° 55600
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 12 de junio de 2019, proferido por un Magistrado de la Sala Primera de decisión del Tribunal de N., dentro del amparo de hábeas corpus, impetrado por A.F.Y.D., privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de N..
ANTECEDENTES
- Ante el Centro de Servicios de Judiciales de Neiva (Huila) se radicó un escrito en el que A.F.Y.D., solicita la protección a sus derechos al buen nombre, a la intimidad a la vida, «al sosiego» y la libertad, por cuanto, en su condición de campesino se desplazó ( no señala fecha) hacia la vereda rural de Baraya (Huila) y fue abordado por unos «señores» que lo amordazaron y lo mantuvieron amedrentado desde las «7 hasta las 12», teniendo que rogar por su vida.[2]
- El 11 de junio del año que avanza, la Sala Civil Familia Laboral[3], tomando en consideración que en escrito el accionante mencionó una decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de la redención de penas, ordenó remitir las diligencias al oficina judicial para que fueran repartidas a uno de los Magistrados que integran la Sala Penal de dicha Corporación, por ser el superior del juzgado demandado.
- En la misma fecha, el Magistrado de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como oficiar al centro de reclusión de la ciudad para que informara que autoridad judicial tenía a disposición al accionante[4].
- En respuesta a lo ordenado, el establecimiento carcelario informó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de S.M. dio a conocer que, en audiencias preliminares realizadas el 18 de noviembre de 2018, se legalizó la captura de A.F.Y.D., la Fiscalía formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancia de agravación punitiva y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, para lo cual libró la boleta de detención N° 009[5].
- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó que existiera trámite alguno en su despacho en contra del actor y aclaró que la decisión referida por A.F.Y.D., se había emitido en un proceso seguida a otra persona[6].
6. El 12 de junio de 2019, el Magistrado vinculó al trámite a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de S.M., Primero y Cuarto Penal del Circuito de Neiva[7].
- El Juzgado Promiscuo confirmó la información acerca de la realización de las audiencias preliminares, entre ellas, la de imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante en centro carcelario[8], decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento[9].
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), comunicó que después de tres convocatorias fallidas, estas son, 15 de febrero de 2019, 2 y 24 de abril de la misma anualidad, la audiencia de formulación de acusación hasta entonces no se había podido cumplir por causa imputables a la defensa, sin embargo el 29 de mayo del año que avanza se logó dicho cometido y se fijó como fecha para llevar afecto la audiencia preparatoria el próximo 9 de julio, de acuerdo con la disponibilidad del juzgado y la petición de la defensa sobre la posibilidad de contar con un plazo razonable para recaudar los elementos materiales probatorios[10].
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal, a través de decisión de 12 de junio de este año, negó el hábeas corpus por estimar que Y.D. se encuentra legalmente detenido, como consecuencia de la orden judicial proferida con todas las formalidades legales desde el 18 de noviembre de 2018, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de porte ilegal de armas. Adicionalmente que, al existir un proceso penal en trámite, las peticiones de libertad deben promoverse ante las autoridades judiciales competentes.
LA IMPUGNACIÓN
La decisión del Tribunal fue notificada al accionante, quien la impugnó, sin exponer controversia alguna[11].
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prevista en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación.
Ahora bien, respecto de la naturaleza y el alcance del amparo accionado, la Corte Constitucional ha estimado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[12], no susceptible de limitación durante los estados de excepción. De suerte que, su alcance no se limita a la normatividad interna, sino que trasciende a los lineamientos incluidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[13], los cuales deben estar regulados en una ley estatutaria (art. 152)[14].
Lo anterior acompasado con lo consagrado el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 otorga al hábeas corpus la doble condición de derecho fundamental y de acción[15] apropiada para lograr la protección de la libertad personal, cuando el derecho se restringe con violación de las garantías constitucionales o legales, o la privación se prolonga ilegalmente.
De cara a esta precisión, la Corte Constitucional ha decantado:
…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
En sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, aclaró que:
…no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas...
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