AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55981 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337267

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55981 del 09-10-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente55981
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP4524-2019

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4524-2019

Radicación No. 55981

Aprobado acta No. 263

B.D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado F.A.P.R., integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de homicidio en modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, declaró responsable a E.Y.R.P. del delito de homicidio en grado de tentativa.

2. Inconforme con tal decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presidida por el magistrado F.A.P.R., quien se declaró impedido para conocer del asunto, de acuerdo con lo indicado en el ordinal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En sustento, indicó que el 19 de octubre de 2012, le fue asignada por reparto la apelación interpuesta por la defensa del procesado E.Y.R.P. contra el fallo emitido en esa misma fecha por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se había condenado al mencionado como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

Afirmó que en dicha oportunidad, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, al considerar que los hechos se adecuaban al delito de homicidio tentado y no al de lesiones personales dolosas, para lo cual valoró las pruebas que se habían practicado y que, en esencia, coinciden con las que ahora deben ser analizadas al resolver el recurso de apelación antes referido, lo que compromete su imparcialidad y objetividad.

3. El 14 de agosto siguiente, los demás magistrados integrantes de esa Sala de Decisión no aceptaron el impedimento porque «frente a la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906/04, la opinión ha de ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, es decir, expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente

Refirieron que lo manifestado en aquél momento por el magistrado F.A.P.R. era la debida adecuación jurídica del comportamiento atribuido a R.P., sin que la nulidad decretada hubiese generado la ruptura de la unidad procesal.

4. Finalmente, se dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado F.A.P.R., el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento no está sujeta a la particular discreción de quien la declara, en tanto se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.

En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

CASO CONCRETO

1. El magistrado F.A.P.R. asegura que se encuentra impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa respecto de la sentencia proferida contra E.Y.R.P., por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, con fundamento en lo indicado en el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto).

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo discernimiento se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha advertido que:

… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.[2] (Subrayado fuera de texto).

En cuanto al carácter de la opinión previa, se ha hecho precisión en los siguientes términos:

… [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. [3] (Subrayado fuera de texto).

3. En el caso concreto, no se configura la causal de impedimento propuesta, dado que el concepto al que alude el magistrado no es de naturaleza extraprocesal, pues tuvo lugar en cumplimiento de sus deberes judiciales como ad quem ante la apelación que en su momento se formuló contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra E.Y.R.P., como autor de lesiones personales culposas.

Sobre el particular en providencia emitida el 21 de marzo...

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