AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52805 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340760

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52805 del 10-04-2019

Sentido del falloDECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente52805
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1328-2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP1328-2019

Radicación No. 52805

(Aprobado Acta No. 95)


Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)


VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la decisión proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual decretó la preclusión de la indagación a favor de J.J. DE LA HOZ M., por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.


ANTECEDENTES


El 1º de septiembre de 2008, A.R.B.D., quien afirmó actuar en causa propia conforme a la facultad otorgada por la empresa PROSICOL E.U.1, le solicitó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga (M.) el cumplimiento y ejecución2 de la sentencia dictada el 12 de enero de 1993 (dentro de un proceso reivindicatorio), por medio de la cual el Juzgado Único Civil de esa ciudad condenó a la sociedad TECNAVAL LTDA.3 a restituirle a PROSICOL E.U. una cuota parte del predio denominado “Las Quemadas”, localizado en el corregimiento de Palermo del municipio de Sitionuevo (Magadalena)4.


Mediante auto del 30 de octubre de 2008, J.J. DE LA HOZ M., Juez 1º Civil del Circuito de Ciénaga, resolvió darle cumplimiento al mencionado fallo. En consecuencia, ordenó la entrega del bien al señor A.R.B.D., conforme a la autorización otorgada por el representante legal de PROSICOL E.U. y porque aquél es el cesionario del inmueble, de acuerdo con la escritura pública Nº 4002 del 12 de junio de 20085.


Contra la mencionada decisión, TECNAVAL LTDA. interpuso los recursos de reposición y apelación, en razón a que: i) la acción ejecutiva está prescrita; ii) Armando Ramón Blanco Dugand no está legitimado para presentar la demanda ya que TECNAVAL LTDA. no lo ha aceptado como sucesor procesal (art. 60 C.P.C.) y iii) se está desconociendo el acuerdo que PROSICOL E.U. y TECNAVAL LTDA. suscribieron el 14 de agosto de 2007 para el cumplimiento de la sentencia6.

No obstante, el 28 de enero de 2009 el funcionario denegó los recursos de reposición y apelación. El primero, porque de acuerdo con el artículo 509-2 del C.P.C. cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia, no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. El segundo, porque el mandamiento ejecutivo no es apelable (inciso. 2 º art. 505 ídem)7.


El 16 de febrero de 2009, luego de afirmar que «la demandada no propuso ningún medio exceptivo», el juzgado dispuso seguir con la ejecución8, auto contra el que TECNAVAL LTDA. nuevamente interpuso reposición y apelación, con fundamento en que la ejecutada contestó la demanda y propuso las correspondientes excepciones de mérito dentro del término legal establecido para ello9.


El Juez 1º Civil del Circuito de Ciénaga, en providencia del 14 de abril de 2009, aceptó que según lo informado por el secretario del despacho, «el memorial de excepciones se encontraba traspapelado». Sin embargo, dio como no contestada la demanda y no propuestas las excepciones de mérito, debido a que el memorial no está firmado por quien dice que lo suscribe (Dra. M.B.J., de manera que «los escritos que no tienen firma para todos los efectos legales se entienden anónimos». Además, porque el documento de contestación que la abogada hizo en nombre de TECNAVAL LTDA. es una fotocopia informal10.

Por considerar que las providencias dictadas por J.J. DE LA HOZ M. son manifiestamente contrarias a la ley, Germán Pérez Parra, gerente de SETECNAVAL S. EN C.11, presentó denuncia penal por el delito de prevaricato por acción.


SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


En audiencia del 21 de junio de 2017, el fiscal 4º delegado ante el Tribunal de Santa Marta solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad del hecho investigado, conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


Luego de aludir los elementos materiales recaudados, como las decisiones y memoriales obrantes en el proceso ejecutivo de sentencia y el interrogatorio al indiciado, señaló que J.J. DE LA HOZ M. en auto del 30 de octubre de 2008 dispuso dar cumplimiento al fallo, «bajo el entendido que efectivamente» la empresa PROSICOL E.U. le había conferido poder a Armando Ramón Blanco Dugand, conforme a un convenio INNOMINADO, a través del cual lo autorizaba como cesionario para promover la ejecución de la sentencia reivindicatoria.


Por tanto, consideró que el funcionario obró legalmente, al paso que notificó en debida forma dicha providencia al demandado para que contestara la demanda y propusiera excepciones.


En lo atinente a la providencia del 28 de enero de 2009, mediante la cual negó el recurso de reposición contra el auto del 30 de octubre de 2008, advirtió que «en su momento era legal», como quiera que «aplicó la norma debida en su verdadero sentido”, si en cuenta se tiene que, a partir de los medios de prueba con los que contaba, podía válidamente concluir que se trataba de la ejecución de una sentencia, decisión frente a la que no es viable proponer excepciones previas sino perentorias ni interponer recursos, por tratarse de un mandamiento de pago (arts. 505 y 509 del C.P.C.).


Diferente es, agregó, que con posterioridad el despacho hubiera advertido que la apoderada de la parte demandada sí contestó la demanda y presentó excepciones, pero que por un error de la secretaría tales memoriales se traspapelaron. Con todo, en auto del 14 de abril de 2009 el indiciado no tuvo en cuenta tales escritos porque no se encontraban firmados por quien afirmaba los suscribió.


Igualmente, resaltó la Fiscalía que no es cierto que el indiciado no se haya pronunciado en relación con la transacción celebrada entre las partes, ya que el 14 de abril de 2009 dispuso darle traslado a la demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º, articulo 340 del C.P.C.


Frente a este último punto, añadió que la funcionaria sucesora, el 5...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR