AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54013 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342933

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54013 del 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54013
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3692-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3692-2019

Radicación No. 54013

(Aprobado Acta No. 213)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la víctima E.M.D.H. contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación a favor de M.E.T.V., por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 2008, U.M.A.C., a través de apoderado (E.M.D.H., presentó denuncia penal contra Y.M.D., en razón a que éste durante más de un año y medio apastó 50 reses en un lote de propiedad del primero, localizado en el corregimiento de La Aurora en Chiriguaná (Cesar), sin su autorización[1].

El asunto le correspondió a la Fiscalía 4ª Local del aludido municipio, autoridad[2] que el 20 de junio de 2008 inició la investigación previa contra Y.M.D., por el delito de daño en bien ajeno[3].

Luego de practicar las pruebas que consideró pertinentes, M.E.T.V., titular de la Fiscalía 4ª, el 27 de septiembre de 2010 profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta[4], decisión confirmada el 1º de junio de 2011 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar[5].

2. Por los anteriores hechos, el abogado E.M.D.H. denunció a la mencionada fiscal, puesto que emitió resolución inhibitoria vencidos los 6 meses que prevé el artículo 325 de la Ley 600 de 2004, como término máximo de duración de la investigación previa. Además, porque la funcionaria en varias oportunidades le sugirió a U.M.A.C. que cambiara de abogado.

3. El 7 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar decretó la preclusión de la investigación en favor de M.E.T.V. por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, pero la negó por la conducta de prevaricato por acción (solicitada por ausencia de antijuridicidad)[6]. En ese trámite, la mencionada Corporación reconoció a E.M.D.H. como víctima directa[7].

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

En audiencia del 6 de septiembre de 2017, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Valledupar solicitó nuevamente la preclusión de la indagación frente al punible de prevaricato por omisión, conforme a los numerales 2º y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Sin refutar lo atinente a la tipicidad objetiva, afirmó que la Fiscalía 4ª Local de Chiriguaná no actuó dolosamente (causal 4ª). En primer lugar, porque durante el período comprendido entre el 20 de junio de 2008 y el 27 de septiembre de 2010 ejecutó actividades como la diligencia de conciliación previa (frustrada) y la práctica de algunas pruebas testimoniales solicitadas por las partes.

En segundo término, porque ninguna de las asistentes del despacho le informó a la funcionaria del vencimiento de la indagación previa. A ese respecto, explicó que, de acuerdo con la resolución 20725 del 7 de septiembre de 2007, a la asistente de fiscal le corresponde, entre otras funciones, apoyar en la planeación, desarrollo y seguimiento de las investigaciones asignadas al respectivo fiscal. Así, en declaración extrajudicial, una de las auxiliares de la Fiscal 4ª manifestó que los asistentes eran los encargados de revisar las investigaciones previas y, en este específico asunto, no se alertó en el expediente con alguna «nota» sobre su vencimiento.

Luego, para el fiscal, tal eventualidad era desconocida por M.E.T.V., de manera que «si algún grado de reproche podría hacérsele a la doctora MIRLLÁN, podría ser el de no estar vigilante al trabajo de su subalterna, lo cual es un evento de negligencia, no de intención o dolo».

De manera simultánea, la Fiscalía consideró que la indiciada obró bajo un error invencible de la ilicitud de su conducta (art. 32-11 Código Penal), lo que la excluiría de cualquier responsabilidad penal (causal 2ª art. 332 Ley 906 de 2004). Al efecto, expone que, de acuerdo con el informe de investigador de campo del 27 de julio de 2017, durante el período en el que duró la investigación previa en el proceso aludido, la funcionaria tuvo a su cargo 7860 actuaciones, de las cuales 3701 requerían pronunciamiento de fondo, mientras que el caso denunciado por U.M.A.C. «no era un tema de un delito de alta gravedad, sino simplemente una denuncia de carácter civil», que lo alejaba de cualquier prioridad frente a los demás asuntos.

Adicionalmente, destaca el oficio del 26 de mayo de 2017 suscrito por la Directora Seccional de F.d.C., que da cuenta del rendimiento de M.E.T.V., durante ese mismo tiempo, con un promedio del 90.3 %. Circunstancias que, unidas al hecho de que el proceso no estaba en turno para resolver, denotan que «cualquier inactividad procesal en el asunto del denunciante… obedecía… a la carga laboral y el que tenía la atención en otros procesos más importantes».

De esta manera, concluyó que si bien «no existe duda» que la funcionaría tenía conocimiento que debía culminar la indagación previa antes de los 6 meses de haberse decretado su inicio, en el momento que debía resolverlo no tenía conciencia de la ilicitud de la mora en que se encontraba, precisamente por la congestión laboral y la falta de advertencia de su asistente[8].

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, decretó la preclusión de la investigación seguida contra M.E.T.V., por atipicidad subjetiva del hecho investigado (causal 4ª art. 332 Ley 906 de 2004).

Comenzó por aceptar que, efectivamente, existió un retardo (de aproximadamente 21 meses) en la culminación de la investigación previa, en los términos del artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Empero, de acuerdo a los medios de conocimientos aportados por la Fiscalía, no se desprende que la indiciada «de forma deliberada o mal intencionada haya extendido los tiempos de la decisión que debía asumir».

Al efecto, precisó que aunque se advierte inactividad procesal en parte del período que duró la investigación previa, ello obedeció a que la funcionaria «mantuvo una constante actividad laboral» en otros asuntos del despacho, reflejado inclusive en «unos elevados estándares de rendimiento», lo que le impedía cumplir con exactitud los términos establecidos legalmente para agotar todas las indagaciones a su cargo.

A ese argumento añadió que, conforme a la resolución inhibitoria y la providencia que la confirmó, el asunto denunciado por U.M.A.C. «tenía mayor proximidad con el área civil, que implicaciones en el ámbito del derecho penal», por lo que no merecía trato preferente en relación con los demás asignados a la Fiscalía 4ª.

En todo caso, resaltó que otro evento que le impidió a MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY cumplir con el plazo previsto para finalizar la investigación previa, fue el recaudo de los medios de conocimiento suficientes para resolver.

Bajo esos términos, consideró el tribunal que «lo que se configura con mayor precisión y exactitud es la ausencia de dolo en el comportamiento atribuido», resultando innecesario referirse a la posible configuración de un error de prohibición, como causal eximente de responsabilidad[9].

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La víctima E.M.D.H. solicita que se revoque el auto impugnado. En primer lugar, alega que dentro de la investigación previa en comento, no se le respetaron sus garantías para ejercer la profesión como abogado, al punto que el proceso se dilató sin que se practicaran todas las pruebas solicitadas, como una inspección judicial.

Igualmente, advierte que él asistió a todas las citaciones que le hicieron, no así su representado U.M.A.C., quien no pudo permanecer en Chiriguaná por amenazas de muerte de parte de grupos armados al margen de la ley. Pero como éste, antes de fallecer, «había tenido la confrontación con la doctora TAFUR», agrega, «entonces yo considero que sí hay prevaricato porque lo que ella hizo, lo hizo intencionalmente».

Desde esa óptica, considera que «hubo violación al principio de imparcialidad, cuando se viola el principio de imparcialidad se hace intencionalmente por parte de funcionario y se viola el derecho al debido...

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