AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57132 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655029

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57132 del 04-03-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaAP780-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente57132

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP780 - 2020

R.icado n.° 57132

Acta n.° 55

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de ausencia de competencia expresada por el Juez Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, para ejercer control previo de legalidad a búsqueda selectiva en base de datos impetrada por el F. 13 Especializado de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, eje temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente de la capital del Valle.

ANTECEDENTES

1. Por la exposición que realizó el F. en la audiencia preliminar mencionada, celebrada el 17 de febrero del año en curso, los hechos que motivan la indagación se relacionan con la existencia de una organización criminal dedicada a la explotación ilícita de yacimientos mineros de oro o hidrocarburos, que ha generado daño a los recursos naturales y contaminación ambiental por el uso de mercurio y cianuro en la cuenca del Río Dagua, comportamientos que han tenido lugar en los corregimientos de Córdoba y Zaragoza del municipio de Buenaventura (Valle).

Así mismo, refirió el fiscal que, con el fin de ocultar el origen ilegal del oro obtenido con dicha explotación, los posibles responsables han incurrido en conductas delictivas de mayor entidad como el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito, en tanto venden el mineral a una empresa usuaria de zona franca en Cali, para lograr su exportación, sin someterse a los trámites establecidos en la ley.

El F. señaló que el propósito de la búsqueda selectiva en base de datos es obtener información de las personas naturales y jurídicas que tienen identificadas como involucradas en dichas actividades delictivas, con el fin de elaborar un estudio socio económico que les permita determinar en qué momento comenzaron a incrementar injustificadamente su patrimonio.

2. Escuchada la solicitud, el titular del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, manifestó no tener competencia territorial para pronunciarse, por cuanto las posibles conductas punibles que actualmente averigua la F.ía, esto es, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental y explotación ilícita de yacimiento minero, se realizaron en Buenaventura (Valle) y no en la capital del departamento.

Por consiguiente, consideró, conforme a la providencia CSJ AP 4006-2019, R.. 56132, que no era el competente para tramitar la solicitud y que no existía motivo atendible para no acudir al juez de garantías del lugar de los hechos.

Recalcó que, aunque los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito referidos por la F.ía pudieron haber ocurrido en la ciudad de Cali, esto sólo se determinará a partir de la trazabilidad del mineral que supuestamente fue extraído de manera ilegal en el municipio de Buenaventura.

3. Contra la decisión anterior, el F. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

El juez, a pesar de declinar la competencia, permitió a la F.ía sustentar el recurso de reposición, y le advirtió sobre la improcedencia de la apelación, al tenor del artículo 77 de la Ley 906 de 2004.

El F. sustentó el recurso insistiendo en que, si bien los hechos investigados se iniciaron en los corregimientos de Córdoba y Zaragoza de Buenaventura, el mineral obtenido presuntamente se vendía a una empresa usuaria de zona franca con domicilio en Cali, con fines de exportación, lo que le daba competencia al juez de garantías de la capital para pronunciarse frente al control previo invocado. Petición cuya procedencia reforzó en situaciones de orden público acaecidas en el país, de público conocimiento, específicamente el paro armado anunciado por el ELN.

El juez confirmó la decisión con fundamento en que la sentencia en que se basó para declinar la competencia, resuelve un asunto de esa naturaleza, lo que no sucede con la providencia STP 5739 de 2017 (R.. 89.635) traída a colación por el recurrente, en la que el debate gira en torno a una sentencia judicial.

En esa directriz, enfatizó en que la determinación en que fundamentó su decisión es clara en señalar que la modificación del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, introducida por la Ley 1453 de 2011, no implicaba que las partes pudieran escoger a su libre albedrío el juzgado de garantías al que quisieran acudir, sino que debían respetar las reglas de competencia en razón del territorio, sin que se hubiese acreditado alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia penal para no hacerlo.

En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que la definición de la competencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el sub judice se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga.

2. En este caso, conforme a lo expuesto en la providencia CSJ AP2863-2019, 17 jul., rad. 55616, se cumplen los presupuestos para definir la competencia, ante el reparo de la F.ía al pronunciamiento del juzgador.

3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011) establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier Juez Penal Municipal.

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer:

… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de...

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