AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57267 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844882505

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57267 del 29-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente57267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

R.icación n.° 57267

Acta 087

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la defensa de G.D.J.V.G., contra la decisión de 5 de marzo de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

ANTECEDENTES

1. El 5 de junio de 2005 fue capturado G.D.J.V.G., en virtud de la investigación N°24913 adelantada por la Fiscalía Especializada de San Gil, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; causa que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de B.[1].

2. El 1° de agosto de 2005 GONZALO DE J.V.G. se desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia[2] y el 21 de diciembre de 2007 el entonces Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló a la Ley de Justicia y Paz[3].

3. El 31 de julio de 2012, dentro del radicado 1100160000253200883168 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. le impuso a GONZALO DE J.V.G. medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de equipos transmisores o receptores, utilización ilegal de insignias, secuestro simple y homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada[4].

4. El 25 de febrero de 2014, en el radicado 110016000253200888168 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. le impuso a GONZALO DE J.V.G. medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desaparición forzada, secuestro extorsivo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo, secuestro simple, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito y acceso carnal violento[5].

5. El 18 de mayo de 2017, en la actuación 680016000253200883168, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. le impuso a GONZALO DE J.V.G. medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura en persona protegida y exacción[6].

6. El 5 de febrero de 2020, la defensa de G.D.J.V.G. solicitó ante los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la programación de audiencia de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado los días 31 de julio de 2012, 25 de febrero de 2014 y 18 de mayo de 2017 por una Magistrada homóloga de B., así como la suspensión condicional de las penas impuestas en la justicia ordinaria. Como fundamento de su petición allegó la documentación que a su juicio soportaba los requerimientos exigidos en los artículos 18A de la Ley 975 de 2005.

7. El 5 de marzo de 2020 un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá celebró la audiencia, en la cual la defensa retiró la solicitud de suspensión de las condenas proferidas en la justicia ordinaria y sustentó la solicitud de revocatoria de la medida. Luego de surtidos los traslados a la Fiscalía y representante de las víctimas, el a quo negó lo peticionado por no encontrar satisfechos los requisitos previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, numerales 2º, referente a «haber obtenido certificado de buena conducta», 3° «Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz» y 5° «No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización».

8. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo negó la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a GONZALO DE J.V.G., al no encontrar acreditados los requisitos contenidos en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

Precisó que de acuerdo con la pacifica línea jurisprudencial, para la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en el trámite transicional es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 y esa carga recae sobre el peticionario, aspecto que no cumplió la defensora.

Adujo que no se cumplió con la exigencia prevista en el numeral 2° del mentado artículo, únicamente en lo que atañe a la demostración de la buena conducta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal, corresponde al peticionario demostrar que en todo el periodo de privación de la libertad el postulado observó buena conducta y, en este evento se advierten dos periodos en los que no se soportó la calificación del comportamiento de V.G., uno en el año 2008 y otro para los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero del año 2020.

Destacó que de acuerdo con los reglamentos del INPEC, la conducta de los internos se evalúa cada tres meses, por lo que correspondía a la defensa actualizar la cartilla biográfica allegada, pues la que se adjuntó registra fecha de expedición el 28 de enero de 2020.

Resaltó que aun cuando se soportó el proceso de resocialización del postulado en gran parte del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, ello, no tiene el valor demostrativo para suplir la exigencia de acreditar la buena conducta en el establecimiento carcelario.

Frente al 3° requisito, referido a la participación en el componente de verdad, estableció que no se demostró, pues de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, el certificado que debe aportarse para soportar este punto debe ser emitido por la Fiscalía o la Sala de Conocimiento del Tribunal, dependiendo del estado en el que se encuentre el proceso y, en este caso en el que el postulado hizo parte de varios frentes, se verificó que por su militancia en el Bloque Central Bolívar ya se profirió sentencia, la que en este momento se encuentra en apelación, por lo que correspondía al Magistrado que adoptó esta decisión informar sobre tal aspecto, por el contrario, la defensa allegó un certificado de la Fiscalía y la respuesta de una petición suscrita por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en la que solo da cuenta del estado del proceso y requiere para que sea la Corte la que certifique el aporte a la verdad que hubiese realizado el postulado, sin que se adjuntara dicho documento.

Aunado a ello, respecto de la militancia del postulado en los Bloques Bananeros y Centauros, la defensa sólo presentó una información aportada por la Fiscalía de fecha 20 de septiembre de 2018 en la que se indicó que estaban alistando las entrevistas y diligencias para escucharlo en versión libre, pero no se actualizó el estado de las actuaciones ni se conoció si efectivamente el postulado participó en alguna diligencia con posterioridad a la emisión de ese oficio.

Finalmente, concluyó que no se cumplía con el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en tanto que en la cartilla biográfica se registraron dos procesos adelantados en la justicia ordinaria con posterioridad a la fecha de la desmovilización, esto es, el proceso con radicado 2006-022 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de B. y otra actuación seguida en el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, los que se encuentran en etapa de juicio.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La defensa interpuso el recurso de apelación y solicitó la revocatoria del auto proferido en primera grado por considerar que fueron acreditados en su totalidad los 5 requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, indicando que el Magistrado reclamó los periodos de calificación de la conducta del postulado referentes a los meses de octubre a diciembre de 2019, sin embargo, no tuvo en cuenta que ese periodo no es significativo y que en todo caso la cartilla biográfica se solicitó para la realización de la audiencia, siendo expedida el 28 de enero de 2020, por lo que no se le puede endilgar a la defensa y mucho menos al postulado el incumplimiento de los deberes que radican en cabeza del INPEC.

De otro lado señaló que el aporte a la verdad también se cumplió, pues éste consiste en certificar que el postulado participó en la construcción de la verdad y, en el caso de su asistido, la Fiscalía 52, que fue la encargada de llevar el caso del Bloque Central Bolívar hasta la emisión de sentencia condenatoria resaltó la efectiva participación de V.G. en todas las diligencias.

Rechazó la exigencia del Magistrado...

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