AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00222 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844886554

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00222 del 29-04-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente00222
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP038-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 038 -2020

R.icación N° 00222

Aprobado mediante Acta No. 27

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía Doce Delegada ante esta Corporación contra el auto de 15 de abril del corriente año que le inadmitió algunas pruebas, dentro del proceso seguido contra el Magistrado de la Sala Laboral de B.C.A.V.C., acusado de los delitos de prevaricato por acción en calidad de autor, concurso homogéneo de falsedad ideológica en documento público como autor, y coautor del concurso homogéneo de fraude procesal[1].

ANTECEDENTES

1. Luego de que la Fiscalía formulara acusación contra el Magistrado V.C. en vista pública desarrollada el 21 de octubre de 2019, la Sala convocó a audiencia preparatoria el 9 de marzo último, escenario en el cual la Fiscalía y la defensa elevaron solicitudes de decreto, exclusión e inadmisión de pruebas.

Tales pretensiones fueron resueltas con auto de abril 15 pasado, decretando algunas pruebas a la Fiscalía y a la defensa, y se negaron a ambas partes otras.

Providencia recurrida

Sobre las pruebas inadmitidas cuya inconformidad manifestó la Fiscalía con el recurso, la Sala argumentó la decisión, así:

1. Por impertinentes, aquellas que encontró sin relación alguna con el objeto de la acusación, como: las relativas a la investigación disciplinaria que cursó en contra de V.C.[2], y los hechos vinculados con el extravió de ese expediente, inadmitiendo la incorporación de los documentos enlistados por el ente acusador en los numerales 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, 29, 30, 31 y 32[3], exponiendo la siguiente motivación en lo que interesa para resolver el recurso:

2.[4] Para la Fiscalía son pertinentes los siguientes documentos porque demostrarían que la investigación se inició como consecuencia de las adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin embargo, para la Sala la orden de compulsar copias no es un hecho jurídicamente relevante en esta actuación, ya que el objeto de la controversia lo constituye las conductas punibles supuestamente cometidas por el acusado cuando se desempeñó como Juez 3º Administrativo de Villavicencio, ajenas a los temas abordados en la actuación disciplinaria:

2.1. Oficio No. MDEJMV 01-663 de 11 de abril de 2016, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del proceso disciplinario No. 50001 1102 000 2012 00547 00 que compulsaba copias para que se investigara al aquí procesado V.C..

2.2. Auto del 2 de octubre de 2015 suscrito por una Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenando la compulsa de copias ante la Fiscalía Delegada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial para que se investigara a V.C., en atención a testimonios rendidos en el proceso disciplinario seguido en su contra por estos mismos hechos”[5].

3.[6] Según la Fiscalía los documentos que siguen son pertinentes porque tienen relación con las “circunstancias relativas a la investigación disciplinaria que se le adelantó” a V.C.[7], que evidencian la pérdida o extravío del expediente disciplinario y que contiene documentos con los cuales se puede advertir son los requisitos para nombrar personas en el cargo de S.. La defensa solicita su inadmisión fundamentada en que no tienen ninguna relación con el objeto de este proceso penal[8].

Tiene razón la defensa porque la compulsa de copias ni el eventual extravío del expediente disciplinario hacen parte del tema de prueba de este proceso, además sobrarían por cuanto la documentación que acredita los requisitos para ejercer el cargo de S. de despacho fueron ordenados en los numerales 3.1. y 3.2 de este proveído en el acápite de prueba documental que se decreta a la Fiscalía:

3.1. Constancia de autenticidad de las copias tomadas en diligencia de inspección hecha en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 17 de agosto de 2016, al proceso disciplinario No. 201200547.

3.2. Denuncia de 17 de abril de 2015 “por pérdida expediente y anexos suscrita por A.C.B.B., Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta”.

3.3. Auto de 14 de junio de 2013 que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y el decreto de pruebas en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

3.4. Auto de 7 de abril de 2014 mediante el cual se decide el cierre de investigación disciplinaria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en contra de V.C..

3.5. Auto de 4 de julio de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición en contra del auto de cierre de la investigación, nulidad y archivo.

3.6. Auto de 20 de abril de 2015 con el que se ordena la reconstrucción de diligencias preliminares disciplinarias debido a la pérdida o extravío del expediente”.

Por las mismas razones la Sala inadmitió las postulaciones del Ente Persecutor, correspondientes a los numerales 101 y 119, aduciendo:

6.[9] Para la Fiscalía son pertinentes los documentos que se relacionarán a continuación, por permitir comprobar que Y.L.C. LEÓN se desempeñó como abogada luego de obtener su título, además, la relación laboral que tuvo con el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, del cual fue titular C.A.J.T., ex auxiliar del aforado V.C., quien por demás nombró a E.J.Á.G. como S.[10].

Por corresponder a hechos y circunstancias ocurridos con posterioridad a los que constituyen el objeto de la acusación, y no aportar nada sustancial al esclarecimiento de los temas de prueba planteados por el Ente Investigador, la Sala los inadmitirá:

6.1. “Oficio No DESAJBOTH017-1316 y certificado DESAJBOCER17-3532 de 20 de junio de 2017, dando cuenta que [. LEÓN] se ha desempeñado como secretaria del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá”.

6.2. “Oficio N° 2019-871 de 4 de julio de 2019 con respuesta referida con el desempeño laboral de Y.L.C. LEÓN y E.J.Á.G.. Suscribe: G.P.G. CASTILLO, Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá. Comprende en relación con ambos: resoluciones de nombramiento, diligencias de posesión, renuncias, resoluciones de aceptación de renuncia”.

2. En cuanto a las peticiones hechas en los numerales 51, 52, 57 y 58 la Sala decretó la incorporación de unos documentos e inadmitió otros, fundada en los siguientes motivos:

4.[11] Como la Fiscalía pretende demostrar con estos documentos que existían listas de elegibles para el cargo de S., por quiénes estaban integradas, cuáles requisitos de experiencia eran pedidos, y que no se habían agotado las listas para hacer las nominaciones[12], es evidente su pertinencia.

Por tratarse de documentos públicos serán incorporados directamente por la Fiscalía:…:

4.3. Acuerdo N° PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, juzgados y Centro de Servicios.

Se inadmitirá como prueba este Acuerdo por inconducente, en razón a que correspondiendo a un acto administrativo de orden nacional no requiere prueba para su utilización, como lo dispone el artículo 177 del Código General del Proceso y se explicará en detalle más adelante.

En cuanto a las solicitudes elevadas en los numerales 51, 52, 57 y 58 la Sala inadmitió algunos documentos aduciendo las siguientes razones:

4.[13] Como la Fiscalía pretende demostrar con estos documentos que existían listas de elegibles para el cargo de S., por quiénes estaban integradas, cuáles requisitos de experiencia eran pedidos, y que no se habían agotado las listas para hacer las nominaciones[14], es evidente su pertinencia.

4.3. Acuerdo N° PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, juzgados y Centro de Servicios.

Se inadmitirá como prueba este Acuerdo por inconducente, en razón a que correspondiendo a un acto administrativo de orden nacional no requiere prueba para su utilización, como lo dispone el artículo 177 del Código General del Proceso y se explicará en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR