AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 224 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370877

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 224 del 06-05-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Pitalito
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente224
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente N.I. Sala Penal: 224 Acta 91

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «cambio de sitio de reclusión», solicitada dentro del trámite que se adelanta en contra F.A.Q..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. F.A.Q. se encuentra privado de la libertad intramuros en Pitalito, H., en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo (Rad.: 8686560000520201600250).

2. El 15 de abril de 2020, a través de apoderado, presentó, ante los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Pitalito, escrito solicitando el cambio de sitio de reclusión.

3. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de esa especialidad, cuyo titular señaló que no era competente para conocer la actuación debido a que, de acuerdo a los postulados de esta Sala (AP 9 may. 2018, rad.: 52636), la elección del juez con función de control de garantías no puede ser un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, pues deberá cumplirla el juez del lugar donde se cometió la conducta, en este caso, en Puerto Asís, P..

Añade que, aunque F.A.Q. esté privado de la libertad en la cárcel de Pitalito, esto no habilita al despacho para conocer y decidir la solicitud de cambio de sitio de reclusión, pues, a raíz de los acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11519, 11521, entre otros, del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Puerto Asís pueden adelantar la correspondiente audiencia de manera virtual.

En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, los de Neiva (al cual está adscrito el juez de Pitalito) y Mocoa (al que pertenecen los jueces de control de garantías de Puerto Asís).

2. Advierte la Sala, de entrada, que el juez primero penal municipal con función de control de garantías de Pitalito, desconoció la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, en la cual se expuso, en lo fundamental, que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse controversia en torno a dicha temática, por lo que le correspondía al titular del despacho:

“… enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”.

De ahí que el juez de Pitalito haya errado al remitir la actuación directamente a la Corte, pues ni siquiera permitió la intervención de las partes para verificar si existía inconformidad frente a su manifestación de incompetencia y, de no haberse suscitado conflicto, enviar la actuación a los jueces de Puerto Asís para que, de estar acordes con la remisión, se asumiera en ese circuito judicial el conocimiento del asunto.

De todas maneras, como se trata de una audiencia preliminar y en aras de no dilatar más la actuación, se dará por superado el yerro sin que ello comporte revaluar la postura vigente de la Sala, pues en lo sucesivo es deber de los funcionarios judiciales aplicarla de manera inmediata. (CSJ AP 26 feb. 2020, rad. 57074).

Además, se hará un llamado de atención al juez involucrado para que, en lo sucesivo, acoja lo dispuesto por la Corte en la providencia CSJ AP2863-2019.

3. Tras las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer a cuál Juzgado le corresponde conocer de la audiencia de «cambio de sitio de reclusión», presentada a favor de F.A.Q..

Al respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer:

“… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:

“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»”. (CSJ AP2676 – 2016).

4. De acuerdo con lo informado por el Juzgado...

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