AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37761 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370915

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37761 del 06-05-2020

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente37761
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Fecha06 Mayo 2020
Casación 37761. Rechaza impugnación especial posterior a A.L. <a href="https://vlex.com.co/vid/codigo-procedimiento-penal-42856600">Ley 906</a>. L 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

R.icación # 37761

Acta 91

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

VISTOS:

Se pronuncia la S. sobre la impugnación especial presentada en nombre propio por H.G.P. TORRES y coadyuvada por su defensor.

HECHOS:

A media noche del 17 de septiembre de 2009, el buque de la Armada Nacional Arc. Buenaventura detectó en su radar una embarcación que se desplazaba a 25 nudos de velocidad en el Océano Pacífico, a 15 millas de Buenaventura. Al proceder a su interceptación, emprendió la huida, al tiempo que colisionó en dos ocasiones con la nave oficial enviada; en el sitio, flotando


en el mar se encontraron 14 bultos que contenían 304 kilogramos de cocaína, según fue establecido por la Policía Judicial de Buenaventura.

En la motonave, denominada La B., se encontró a H.G.P.T., Jhon Jairo

Pandales Solís, J.A.A., J.M.S., L.E.Q.R., L.C.G.R. y J.L.A.P..

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar realizada ante el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, se legalizó la captura de los mencionados ciudadanos.

En la misma oportunidad, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de sustancia incautada. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, L.C.G.R. y J.L.A.P. celebraron preacuerdo con la Fiscalía, motivo por el cual se rompió la unidad procesal.

Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se realizó el 6 de noviembre de 2009.


Surtido el debate oral, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga profirió fallo absolutorio el 17 de marzo de 2011, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia recurrida en casación, proferida el 18 de agosto de 2011.

Admitida la demanda, a través de fallo del 26 de septiembre de 2012 la Corte casó la absolución para, en su lugar, condenar a H.G.P..T., J.J.P.S., J.A.A., J.M..S., y L.E.Q..R. a 22 años de prisión y 2.900 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautores del delito objeto de acusación, ordenando su captura, la cual se materializó el 30 de diciembre de 2019 en el Aeropuerto El Dorado respecto de PINEDA TORRES.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:

Escrito del sentenciado.

Adujo que tiene derecho a la impugnación especial, de conformidad con lo establecido por la Corte en autos del 3 de abril de 2019 (R.. 54215) y del 19 de febrero de 2020 (R.. 56289).


Acto seguido manifestó que su presencia en la embarcación interceptada obedeció a que junto con su familiar J.M., se trasladaban como pasajeros de Buenaventura a un pueblo para comprar mariscos y regresar al otro día.

La Corte valoró nuevamente las pruebas y dedujo responsabilidad de su silencio, sin tener en cuenta que es un derecho fundamental permanecer callado.

Zarpar de Buenaventura en una embarcación como La Bambi solo es posible si se cuenta con los permisos pertinentes. Si bien salieron a las 5 de la tarde, la motonave tuvo un desperfecto y por eso fueron detectados mucho antes de la media noche por los guardacostas, los cuales les dispararon y entonces quedaron a la deriva y chocaron. El delito fue cometido únicamente por quienes aceptaron su responsabilidad penal mediante preacuerdo.

Los indicios deducidos en el fallo de casación, esto es, de navegación nocturna, carencia de permiso de zarpe, no aviso de avería, aguas costaneras, huida, lanzamiento de bultos al mar y maniobras de ataque, corresponden a simples sospechas a partir de una nueva valoración de las pruebas cual si se tratara de una instancia adicional.


Es bachiller, dedicado toda la vida al comercio y a la pesca.

Conforme al auto del 15 de mayo de 2019 (R.. 55138), corresponde a la S. de Casación Penal pronunciarse sobre la impugnación especial, toda vez que el fallo atacado fue dictado antes del Acto Legislativo del 18 de enero de 2018.

Escrito del defensor.

Manifestó que coadyuva la impugnación especial propuesta por su asistido, para lo cual hizo un resumen de la actuación procesal, de los fallos absolutorios proferidos en las instancias, así como de la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2012, para luego señalar que H.P. tiene derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, de acuerdo con las decisiones C-792 de 2014, STC del 23 de abril de 2019 S. Casación Civil (R.. 4939), AP, 54215 de 2019, SP, 52848 de 2019, y SP, 48820 de 2018 de la

S. de Casación Penal, SU 215 de 2016 y sentencia del 12 de enero de 2017 del Tribunal Supremo Español.

La Corte en decisión SP, 4883 de 2018 (R.. 48820), solucionó el tema señalando que cuando se case para condenar, tal decisión debe ser adoptada por 6 magistrados, para que los otros 3 puedan conocer de la impugnación especial.


Aunque la S. casó el fallo absolutorio a partir de la demanda promovida por la Fiscalía, lo cierto es que no tuvo en cuenta el clamor del Ministerio Público, de modo que el censor impuso su criterio y no demostró las reglas de la sana crítica supuestamente violentadas.

Además de lo expuesto por su asistido manifestó que se aplicó responsabilidad objetiva, pues no se probó a qué se dedicaba cada uno de los 7 ocupantes de la embarcación, y tampoco si H.P. y J.M. laboraban comercializando camarones.

La Fiscalía utilizó los mismos argumentos para impugnar el fallo de primera y segunda instancia.

PINEDA TORRES no tenía dominio del hecho sobre ninguno de los indicios aducidos en el fallo por la Fiscalía en su demanda de casación, salvo el de permanecer en silencio, pero ese es un derecho constitucional por el cual no puede ser condenado.

Los bultos de estupefacientes encontrados en el Océano Pacífico pudieron ser arrojados de otra embarcación al sentir sus ocupantes que podían ser descubiertos, no necesariamente de La B..


No podía deducirse responsabilidad penal a H.P. porque no refirió su inocencia desde el primer momento, sino hasta cuando otros dos procesados llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía, pues como lo dice el Tribunal Supremo Español, el procesado no está obligado a explicar nada.

Con base en lo expuesto, el defensor solicitó dar curso a la impugnación especial, absolver a H.P. TORRES y disponer su libertad inmediata, así como la de los 4 condenados en la misma actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Como el impugnante citó en apoyo de su pretensión de acudir a la impugnación especial, la providencia AP, 19 feb. 2020. (R.. 56289) de esta S., se advierte que correspondió a un recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria, de modo que no se trató de una impugnación especial. Allí se concluyó:

Una vez cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso, la ley procesal penal (Ley 600 de 2000 y


906 de 2004), prevé la posibilidad de modificar las sanciones impuestas, cuando se expida una norma posterior más favorable al condenado, función atribuida al juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, precisa la S., únicamente cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción penal, eventos estos de orden objetivo en los que no se habilita al juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos ya fallados, reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable”.

Dado que también aludió al auto AP, 15 may. 2019. (R.. 55138), constata la Corte que se trató de una colisión negativa de competencias promovida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en contra de la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para conocer el recurso de apelación presentado contra un auto adoptado por un Juzgado de...

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