AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52856 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370957

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52856 del 06-05-2020

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

Radicación N° 52.856

(Aprobado Acta N° 91)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de de dos mil veinte (2020)

La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.P.M., contra la sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. HECHOS

El 19 de octubre de 2011, aproximadamente a las 6:40 p.m., en la calle 7 oeste N° 49B-69, barrio Tierra Blanca de la ciudad de Cali, C.A.P.M., haciendo uso de un arma de fuego sin permiso para porte, le disparó en múltiples ocasiones a J.C.E., quien falleció a causa de las heridas producidas por los impactos de bala.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE

El 8 de abril del año 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la Fiscalía formuló imputación a C.A.P.M., como posible autor de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (arts. 31, 103 y 365 del C.P). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, el 1° de noviembre de 2013 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el señor P.M. fue acusado como probable autor de las mencionadas conductas punibles.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 11 de enero de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor de los delitos por los cuales fue acusado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 232 meses, más privación del derecho a tener y portar armas por 120 meses. Además, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 103 y 365 del C.P., falta de aplicación del art. 7° inc. 2° del C.P.P. (in dubio pro reo) y errónea aplicación de los arts. 381 y 404 ídem. Ese cargo lo sustenta mediante dos reproches, constitutivos de error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.

3.1. Para el censor, en primer término, la valoración del testimonio de C.O. se aplicó con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El falso raciocinio, destaca, tuvo lugar debido a que los juzgadores infringieron los “postulados de la lógica”, “las leyes de la ciencia” y “el principio de razón suficiente”.

En concreto, prosigue, de lo dicho por la prenombrada testigo no es dable inferir que el señor P.M. fue quien atacó a J.C.. Si bien, resalta, aquélla sostuvo en la entrevista que escuchó tres disparos, nunca dijo que observó el momento en el que le dispararon a su hermano. La señora O., enfatiza, apenas vio a la persona conocida con el alias de C., con un arma en la mano junto al cuerpo de J.C..

De ahí que, alega, al inferir que el acusado fue quien disparó, el ad quemfalsea al hacer una inferencia ilógica e irracional”, máxime que a la testigo le fue impugnada su credibilidad, al quedar en evidencia las “contradicciones” existentes entre lo declarado en las entrevistas y lo testificado por aquélla en el juicio. En éste, sostiene, C.O. afirmó que vio disparar a alias C., mientras que en las declaraciones anteriores afirmó no haber visto quién disparó.

Además, enfatiza, en las circunstancias de modo y lugar en las que se encontraba la declarante (en una curva que le impedía tener visión del lugar de la escena del crimen) era imposible que hubiera observado quien fue el agresor de su hermano. Ello, en su criterio, muestra que también se quebrantaron “las leyes de la ciencia de la percepción”, pues si la testigo no vio quién efectuó los disparos, pudiendo únicamente escuchar las detonaciones, el tribunal no podía suponer que lo hizo C.A.P..

En ese sentido, concluye, como otro individuo pudo ser el responsable de la muerte de la víctima, se generó una duda que debió resolverse a favor del acusado.

3.2. Por otra parte, alega, también se configuró un error en la apreciación del testimonio de N.A.O.M.. A su modo de ver, el tribunal dio lugar a un “falso juicio de identidad”, debido a que “en ninguno de los apartes de la sentencia” se hizo alusión a lo expuesto por esa testigo.

Al haber “guardado total silencio” sobre el testimonio de la señora O.M. -madre de C. O.-, afirma, en la sentencia se dio crédito probatorio a lo expuesto por C., pese a que su progenitora declaró que aquélla no fue testigo presencial de los hechos. Por ello, subraya, se presentó un falso juicio de identidad, pues el tribunal consideró que C. fue testigo del acontecer criminal.

Adicionalmente, en relación con el valor probatorio que se le dio al testimonio de N.A.O.M. por el a quo, cuestiona que éste erróneamente le negó mérito probatorio bajo el entendido que se trató de una prueba de referencia y que su credibilidad fue impugnada.

3.3. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y emitir fallo absolutorio de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

4.2.1. En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia (u observa) la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

La jurisprudencia tiene definidas las exigencias para acreditar la infracción de alguno de dichos componentes de la sana crítica, en los siguientes términos:

4.2.1.1. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

4.2.1.2. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

4.2.1.3 Por último, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): “La experiencia forma conocimiento y los...

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