AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 226 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371006

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 226 del 06-05-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente226

G.C.C.

Magistrado ponente

AP-2020

R.icación n° 226

Acta No 091

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO:

La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los magistrados E.M.C.B., J.C.C.S. y L.G.S.C., integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la cual no aceptó su homólogo, dentro del proceso radicado nº 54001-31-87004-2016-00168-01.

ANTECEDENTES:

1. De acuerdo con las piezas allegadas, se conoce que J.C.P......M., actualmente se encuentra descontando pena de prisión dentro proceso radicado No. 54001-31-87004-2016-00168-01, producto de la acumulación de sanciones impuestas en sentencias condenatorias dictadas como cómplice de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones agravado (radicado 2008-81045) y, coautor de los comportamientos de hurto calificado y agravado, en concurso también con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones (radicado 2009-80301). Dicho asunto se asignó, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

2. La titular del despacho, M.J.T.L., el 27 de febrero de 2020, manifestó su impedimento para conocer la actuación al amparo de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto, el condenado hace algunos meses “se viene expresando en términos groseros, ofensivos y desobligantes hacía mí, con el fin de desacreditarme y desprestigiarme como profesional y funcionaria pública”, lo cual, indicó, le ha generado en su “fuero interno rechazo hacía él por dichas afirmaciones”.

Recalcó que dichas aseveraciones “han afectado mi buen juicio, al punto que me han llevado a sentir total desagrado, inclusive animadversión, por todo lo que tenga que ver o esté relacionado con ese sentenciado, pues jamás nadie se había atrevido a enlodar mi nombre de manera injustificada como lo ha venido hacer el penado en comento, no solo ante mis superiores, sino también ante la Procuraduría General de la Nación , la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y los demás jueces del Distrito Judicial que han tenido que fallar el grueso de tutelas que P.M. ha interpuesto en mi contra”

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en auto del 2 de marzo de 2020, no se encontró fundado el motivo impeditivo. Sostuvo que, ante las situaciones descritas por la funcionaria, no puede admitirse la separación voluntaria, unilateral y decidida del juzgador que vigila la sanción penal, pues las manifestaciones que invitan a generar desconfianza por parte de los sujetos infractores de la ley, no pueden dar al traste con la imparcialidad judicial que impera desde el momento en que se asume el cargo público.

Agregó, que la figura de la enemistad grave “debe estar intrínsecamente ligada a hechos ajenos al proceso para que tenga capacidad de poner en tela de juicio como literalmente lo presenta la Corte Constitucional, aspecto que no se vislumbra en el procedimiento sugerido por la servidora a través de la cual le asiste pretensión de impedimento…”

Acorde con lo anterior, remitió el asunto al superior funcional para decidir la controversia.

4. El 10 de marzo del año en curso, los magistrados E.M.C.B., J.C.C.S. y L.G.S.C., integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestaron su impedimento para desatar el asunto, acorde con la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Señalaron que, presentaron denuncia penal en contra de J.C.P.M., el pasado 9 de marzo, por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal debido a los señalamientos que el penado realizó en la acción de tutela que interpuso el 18 de febrero de 2020, a cuyo trámite fue vinculada esa colegiatura.

Luego, en la actualidad son contraparte del condenado y por ello, no pueden verificar la postulación de la Juez a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de su sanción.

5. Convocada Sala de Conjueces, ésta, en proveído del pasado 13 de abril, no acogió tal manifestación. En ese sentido, luego de analizar la posibilidad de invocar impedimento para resolver otro impedimento y atender la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, dicho acto sólo procede respecto de aquellas causales que se extiendan a partir de las relaciones que tenga el funcionario que debe resolver el proceso y el que debe pronunciarse sobre el incidente (1, 2, 3 y 5)[1], encontró que las razones invocadas no se ajustan a ninguna de aquellas.

Así, en primer lugar, porque el motivo indicado en la manifestación no se acogía a la causal 4ª de impedimento, pues más allá del sentido literal de la norma, no son contraparte en el proceso penal, pues el hecho de haber “interpuesto denuncia penal en contra de tal persona”, no se asienta sobre ninguno de los temas centrales que son propios del proceso principal de vigilancia de la pena, de modo, que “…su decisión no se concretaba a aspectos nucleares de la vigilancia de la pena del señor P.M., sino que se limitaba al análisis del impedimento planteado por la Juez de Ejecución de Penas y que fuera rechazado por su homólogo que seguía en turno.”


Además, recalcó que, de acuerdo con la posición de la alta Corporación, los motivos alegados no descansan sobre la existencia de “relaciones previas o concomitantes que existan entre el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento”, pues, no es la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la contraparte de los magistrados, dado que la denuncia es en contra de J.C.P.M..

En ese sentido concluyó que, “no existe causal de impedimento alguna y mucho menos la propuesta mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2020 porque: primero, no corresponde a ninguno de los temas centrales atinente a la vigilancia de la pena del señor J.C.P.M.; segundo, se trata de un trámite incidental cuyo único objeto es decidir si la Juez Cuarta o el Juez Quinto tendrá la obligación de continuar con la vigilancia de la pena atendiendo a la manifestación de impedimento la primera; y tercero, los magistrados titulares de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tienen la calidad de contraparte ni de la Juez Cuarta, ni del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (únicos sujetos procesales del trámite incidental) pues, como se repite, la denuncia penal fue puesta en contra del señor P.M. y no en contra de aquellos servidores públicos.”.

CONSIDERACIONES:

1. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por integrantes de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y rechazado por conjueces de la misma Corporación judicial.

2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, R.. 44362, entre muchos otros).

En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[2].

3. En el presente asunto, los magistrados E.M.C.B., J.C.C.S. y L.G.S.C. manifestaron su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo ...

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