AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53188 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371062

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53188 del 13-05-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP997-2020
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de expediente53188

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

AP997-2020

Radicación n.° 53188

Acta n.º 96

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

La S. resuelve de plano sobre la recusación planteada por H.F.L.S. contra el H. Magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.F.C., quien no la aceptó.

ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2018, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual condenó a H.F.L.S. a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de 266.64 salarios mínimos legales vigentes para el año 2012 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 123 meses y 14 días, como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado y simple, en concurso homogéneo; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Los hechos por los cuales se juzgó al condenado, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:

«En el mes de julio del año 2012, período en el cual H.F.L.S. fungió como titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en encargo, profirió tres decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos de los órganos de cierre competentes, mediante los cuales favoreció a tres personas sentenciadas por diversas conductas punibles.

En concreto, se tiene que el día 12 de julio del año en comento dictó auto interlocutorio dentro del proceso de radicación 76109 31 04 003 2001 00172 00, mediante el cual sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria a M.B.S. PUENTES desconociendo, por un lado, el límite objetivo previsto en el artículo 38 del código penal y, por otro, la expresa prohibición dispuesta por el canon 1 de la Ley 750 de 2002 por cuanto la actuación fue adelantada por varios delitos, entre ellos el homicidio. Asimismo, otorgó un valor probatorio indebido a diversos medios de convicción de los cuales concluyó, sin ser cierta, la calidad de madre cabeza de familia de B.S., al paso que, aplicó pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia que ya habían sido reevaluados por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte, mediante proveído de 16 de julio de 2012, dentro de las diligencias con radicado 11001 60 00 049 2008 04029 le concedió a J.M.D. el mecanismo sustitutivo referido precedentemente soslayando las condiciones personales de la sentenciada de las cuales se desprendía que se trataba de una persona prófuga de la justicia lo que denotaba el incumplimiento de los fines de la pena, situación que en últimas impedía otorgarle la mentada gracia acudiendo a lo previsto en las leyes 82 de 1993, 750 de 2002 y 1232 de 2008; adicionalmente, desatendió la postura del estrado ejecutor de negar dicho “beneficio” con fundamento en las prohibiciones y exclusiones previstas en el ordenamiento jurídico.

Igualmente, se le achaca a H.F.L.S. emitir decisión el 16 de julio de 2012 en la radicación 176001 31 07 005 2010 00032, a través de la cual otorgó a A.A.H. -condenado a la pena principal de ocho años de prisión por el delito de lavado de activos- el mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, aduciendo también que ostentaba la calidad de padre cabeza de familia. Desconoció abiertamente que la pena mínima del comportamiento típico supera el tope establecido en el artículo 38 del mismo compendio normativo para acceder al mencionado mecanismo sustitutivo, de igual manera sesgó el material probatorio con que contaba y sin mayor sustento demostrativo concluyó que el prenombrado exhibía la condición antedicha».

3. En escrito allegado por el sentenciado L.S., presentó recusación en contra del Magistrado de la S. de Casación Penal E.F.C., al amparo de los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 60 ibidem, las cuales considera configuradas, toda vez que el D..F.C., cuando fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, suscribió un fallo de segunda instancia por el cual negó la prisión domiciliaria a J.M.D., en el cual habría “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […] hacía parte de dicha S. […] sin mayor elucubración o examen, se extrae que se está emitiendo un juicio u opinión respecto de la condición de madre cabeza de familia, que es uno de los temas que integran la acusación propuesta por la Fiscalía”.

4. El H. Magistrado recusado indicó, en auto del 4 de marzo del año en curso, que la recusación carecía de sustento, puesto que ningún interés tiene en esta actuación, ya que no conoce a los allí referidos (numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.; nada tiene que ver lo decidido por la S. Penal de Tribunal al negar la prisión domiciliaria a J.M.D., con la decisión prevaricadora objeto de juzgamiento en este juicio (numeral 4º de la misma norma), no dictó la providencia de cuya revisión se ocupa la S., ni participó dentro de ese proceso (numeral 6º ejsudem), por lo que no aceptó, como se dijo, la recusación en su contra.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, la independencia y la imparcialidad son presupuesto del debido proceso, razón por la cual, el mismo y la legitimidad de la decisión judicial pueden verse afectados cuando el juez o los magistrados se encuentran incursos en situaciones objetivas, excepcionales y expresamente descritas en la ley, que de mantenerse no patentizan la adjudicación independiente e imparcial de la justicia en derecho.

Es por ello que el legislador, a efectos de...

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