AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48900 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371597

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48900 del 22-04-2020

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP035-2020
Número de expediente48900
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha22 Abril 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 035-2020

R.icación N° 48900

Aprobado mediante Acta No. 26

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial de la Contraloría Departamental de Guainía, dentro del proceso que se adelanta contra J.G.R.F., ex-Gobernador encargado de Guainía, por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2016, el Fiscal 12 de la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario seguido contra J.G.R.F. profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable, a título de dolo, del delito de peculado por apropiación en favor de terceros tipificado en el artículo 397 del Código Penal, de conformidad con los siguientes hechos:

Dieron origen a esta causa los fallos de responsabilidad fiscal de primera y segunda instancias de la Contraloría General de la República, de 4 de junio de 2004 y de12 de julio de 2005, respectivamente, en contra de J.G.R.F., quien para la época de los hechos que se le imputan, se desempeñó como Gobernador encargado del departamento de Guainía. De acuerdo con ellos, el encausado en ejercicio del encargo cambió el objeto del proyecto “Control de contaminación por mercurio, implementación de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”, al destinar a diversos contratos de prestación de servicios recursos autorizados por la Comisión Nacional de Regalías para tal proyecto, generando un detrimento patrimonial al Departamento.

Se atribuye a ROJAS FLÓREZ haber suscrito en su condición de Gobernador los siguientes contratos con cargo a los recursos de regalías del proyecto mencionado, variando su destinación original:

1.- Contrato de prestación de servicios 0103 de 19-10-1998 con TOPOING & CIA LTDA por valor de $1.300.000, para el levantamiento topográfico de la zona Morroco-río Inírida.

2.- Contrato de prestación de servicios 0105 de 19-10-1998 por valor de $900.000 con R.M.C., para desempeñarse como operario de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente.

3.- Contrato de prestación de servicios 0107 del 19-10-1998, por valor de $900.000 con N.S.B.D., para prestar sus servicios como digitadora en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente.

4.- Contrato 020 de 09-09-1998, por valor de $24.592.497 con G.A.C.A., cuyo objeto fue la ampliación del laboratorio de la Secretaría de Salud.

5.- Contrato 017 de 03-09-1998, por valor de $48.300.018 con la firma JARABA & MEJÍA LTDA, IGEQ LTDA. C.G.E., cuyo objeto consistió en realizar un estudio de impacto ambiental para la explotación aurífera en pequeña minería a cielo abierto en los lechos de los ríos Inírida y Guainía.

6.- Contrato de prestación de servicios 112 de 30-10-1998 por valor de $1.400.000, con G.P.G.R., para prestar sus servicios como Auxiliar de Laboratorio.

7.- Contrato 019 de 02-09-1998 por valor de $6.127.800, con G.A.F., para el suministro de 2.564 galones de gasolina y 376 potes de liga.

El total del detrimento patrimonial atribuido al ex-Gobernador encargado es de $83.520.315, que constituye la cantidad de dinero de los recursos de regalías asignados al proyecto referido que se afirma fueron desviados a otros fines.

Se advirtió que los contratos indicados tuvieron como objeto la prestación de servicios y otros propósitos ajenos al proyecto para el cual fueron desembolsados los recursos provenientes de las regalías, y que esta acción tenía como finalidad “la de podérselos apropiar ilícitamente a través de terceros[1].

Para la Fiscalía “La conducta del sindicado de cara al objetivo ‘descontaminación por mercurio’ que era la finalidad del proyecto, permite apuntalar el carácter típico, antijurídico y culpable de su comportamiento, por cuyo medio facilitó la apropiación de los dineros destinados para otros fines, por parte de terceras personas con quienes contrató directamente, sin ni siquiera cumplir los requisitos legales[2], y sin resultados de esos contratos, pues está demostrado que el investigado obró en contravía de ese mandato legal y vulneró así, las normas de contratación estatal, pero paralelamente, en otros casos, sin ni siquiera existir un contrato veraz, pues estos fueron negados por los mismos ‘supuestos’ contratistas, como se analizó en precedencia”[3].

El Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por decisión de 27 de abril de 2016, resolvió negar la reposición interpuesta por el defensor de ROJAS FLÓREZ y confirmar la acusación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 en su parte pertinente dispone que la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público.

A su vez el artículo 48 ibidem prevé que quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado debe otorgar poder para el efecto y presentar demanda que deberá contener los requisitos allí indicados, entre otros, la manifestación de los daños y perjuicios materiales y morales causados, y la estimación de su cuantía, además de la identificación clara de las partes, de sus representantes o apoderados y la manifestación jurada de no haber promovido proceso civil de reparación de daños y perjuicios derivados del delito.

En caso de que la demanda no satisfaga las exigencias señaladas, el artículo 51 idem autoriza al funcionario judicial a inadmitirla.

En el citado estatuto procesal del año 2000 la parte civil estaba limitada a la persecución de la reparación económica derivada de los daños materiales y morales infligidos con el delito, sin embargo, a partir de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional basada en derechos fundamentales como los de la dignidad humana, acceso a la administración justicia, al buen nombre y a la honra, así como en los principios constitucionales de participación y restablecimiento del derecho, amplió el alcance del objeto de la parte civil, –que hasta entonces se reducía a la obtención del resarcimiento económico del daño– a otros aspectos como la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia.

“Desde esta perspectiva, como se sabe, la Justicia Constitucional ha replanteado la lectura de los derechos de las víctimas y de los perjudicados con las conductas punibles[4], pues se abandonó la tradicional postura que veía en aquellos a unos sujetos procesales exclusivamente legitimados para esgrimir una pretensión indemnizatoria, para en su lugar establecer una visión más acorde con el moderno constitucionalismo y el derecho internacional humanitario, conforme al cual los derechos de la parte civil no se circunscriben únicamente a la reparación del daño causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia”[5].

A partir de esta doctrina, se ha reconocido que a las víctimas y perjudicados con el delito, les asiste en términos de la Carta Política el legítimo interés de adjudicarse para sí la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica del daño, a fin de preservar la dignidad de la persona humana en el proceso penal.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:

En relación con los perjuicios que legitima la constitución de la demanda de parte civil al interior del juicio criminal, la Corte Constitucional precisó su doctrina desde la sentencia C-228 de 2002 y reiteró en la sentencia C-899 de 2003, en el sentido que el interés del perjudicado no se limita al patrimonial o económico sino que puede acudirse a también con la finalidad de obtener la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y actualmente, el de no repetición”[6].

Estas garantías han sido definidas por la Corte Constitucional[7], en los siguientes términos:

- El derecho a la verdad consiste en la posibilidad de la parte civil de conocer realmente los hechos constitutivos de una infracción penal, esto es, de buscar la plena coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. En ejercicio de esta atribución, las víctimas o...

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