AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56358 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371621

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56358 del 29-04-2020

Sentido del falloREVOCA / NIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente56358

L.A.H.B.

Magistrado ponente

R.icación n.° 56.358

Acta 87

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual excluyó varias de las pruebas solicitadas.

HECHOS:

Durante el 2016 y 2017, O.M.Q.V., en su calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Florida (Valle), se concertó con un grupo de personas -abogados y funcionarios del INPEC-, para conceder a través de acciones de tutela tramitadas en forma irregular, traslados de personas privadas de la libertad en cárceles de máxima y mediana seguridad, a establecimientos de reclusión de mínima seguridad ubicados en los municipios de Florida y M.. Lo anterior, pese a que: (i) los accionantes no cumplían los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, y (ii) no estaba demostrada la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

Los procesos constitucionales que en esas condiciones fueron fallados por el doctor Q.V. se identifican con los números de radicación: 2016-00117, 2016-00188, 2016-00183, 2016-00325, 2016-00377, 2016-00100 y 2016-00425.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 26 de septiembre de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la fiscalía formuló acusación contra Q.V. por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción en concurso homogéneo. No se presentó allanamiento a cargos.

2. En el trámite de la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó que se admitieran, entre otros elementos de convicción, el informe del 8 de febrero de 2018 relativo a los resultados finales de la orden de interceptación de comunicaciones (librada para los días 4 y 18 de agosto, 14 de septiembre, 10, 17, 23 y 28 de noviembre, 19 de diciembre de 2017 y 5 de enero de 2018), el CD contentivo de las conversaciones interceptadas, y la transliteración de esas grabaciones. De igual manera, pidió los testimonios de los policiales J.L.A.L. y Y.G.R., encargados de adelantar dicha labor investigativa. Por último, solicitó escuchar en juicio a M.E.M.G., secretaria del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida (Valle).

Respecto de su pertinencia manifestó que las pruebas documentales enunciadas son esenciales para conocer y entender cuál era el «modus operandi» de la empresa criminal integrada por el juez procesado. La forma como planeaban los traslados de los internos, la obtención de «cartas cupo», y la elaboración de las solicitudes de amparo constitucional. Expresó, también, que la investigadora A.L. fue quien escuchó las conversaciones y realizó la identificación de las personas que participaron en ellas. Así mismo, que el policial G.R. se encargó de la recolección de evidencias en la cárcel de Florida, y puede dar cuenta del manejo especial de las interceptaciones[1].

3. La defensa, no obstante, solicitó la exclusión de dichas pruebas documentales y testimoniales[2]. Básicamente expresó: (i) que el CD contentivo de las conversaciones grabadas no fue descubierto oportunamente, y (ii) que el control posterior sobre la orden, ejecución y hallazgos de esas interceptaciones se realizó de manera extemporánea. Esto último, teniendo en cuenta que el informe final de resultados suscrito por la investigadora A.L. fue elaborado y presentado ante la fiscalía el 8 de febrero de 2018, empero, 8 días después -es decir el 16 del mismo mes y año según acta de audiencia preliminar-, se llevó cabo la respectiva diligencia de legalización ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

4. Mediante auto del 12 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Buga accedió a la solicitud de exclusión. Aclaró, de entrada, que el reproche del defensor con relación a la falta de descubrimiento del CD contentivo de las interceptaciones telefónicas era infundado. Si bien fue cierto que la fiscalía no cumplió con esa carga en el momento procesal oportuno, la Sala verificó que tal irregularidad se subsanó «cuando se le ordenó el descubrimiento y entregó el elemento material probatorio a la defensa, antes de la celebración de la audiencia preparatoria, sin que se pueda desconocer que dentro de la oportunidad le descubrió el informe de la transliteración de las conversaciones»[3].

Lo que no admitió discusión para el Tribunal fue la «ilegalidad» de las pruebas atinentes a las interceptaciones telefónicas, en virtud del incumplimiento por parte de la fiscalía del mandato previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004. Indicó la primera instancia que el control posterior de legalidad de ese procedimiento investigativo, se efectuó vencido el término de 24 horas establecido en la mencionada disposición. Irregularidad frente a la cual el ente acusador no presentó ningún argumento que la desvirtuara, refutara o justificara.

5. Contra esta determinación la fiscalía interpuso recursos de reposición y apelación. Negado el primero, el asunto fue remitido a esta Corporación, la cual, mediante decisión del 17 de julio de 2019 resolvió invalidar parcialmente la actuación.

Argumentó la Corte que para determinar si una evidencia es ilícita o ilegal, y por consiguiente, merecedora de la sanción de exclusión del acervo probatorio, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que el juez propicie un «escenario dialéctico» garante del debido proceso, célere y sustancial, que le permita contar con la información suficiente para tomar la decisión que en derecho corresponda (CSJ AP, 7 Mar. 2018, R.. 51882).

En este caso, sin embargo, constató la Sala que ese espacio procesal no fue habilitado. La primera instancia resolvió la petición de exclusión sin que la fiscalía contara con la oportunidad de refutar o desvirtuar, a través de los medios de convicción que estimare necesarios, las alegaciones planteadas por la defensa. No se le permitió explicar las vicisitudes surgidas en torno a la celebración de la diligencia de control posterior del procedimiento de interceptación de comunicaciones, las cuales, en su criterio, desvirtuaban la ilegalidad de la prueba reclamada por su contraparte.

Por tanto, en atención a que el Tribunal no tenía elementos de juicio para resolver sobre la solicitud de exclusión y tampoco estaban sentadas las bases para que en esta sede se pudiera tomar una decisión de fondo sobre ese aspecto en particular, consideró que lo procedente era: «DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, únicamente en lo que concierne al trámite impartido a la solicitud de exclusión, a partir del momento en que la defensa la presentó, para que el Tribunal le imparta a la misma el trámite que corresponde, según lo indicado en la parte motiva».

6. Subsanada la irregularidad procesal advertida, mediante pronunciamiento del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Buga resolvió: «EXCLUIR como pruebas pedidas por la Delegada de la Fiscalía, el informe relativo a los resultados de la interceptación de telecomunicaciones, el CD contentivo de las conversaciones interceptadas, las transliteraciones de las grabaciones interceptadas, y los testimonio de los investigadores: J.L.A.L. y Y.G.R. con relación a dicho EMP». Las razones fueron las siguientes:

Consideró que de conformidad con la «escasísima documentación» aportada por la fiscalía en la sesión de audiencia preparatoria del 29 de agosto de 2019, esto es, con base en las copias de las actas de las audiencias preliminares celebradas el 8, 9 y 16 de febrero de 2019, así como con el CD contentivo del registro de audio de la última diligencia en mención, se advirtió palmaria la «negligencia extrema» de la fiscalía en el adelantamiento de las gestiones a su cargo, relacionadas con el trámite de legalización del procedimiento de interceptación de comunicaciones.

Pese a que el mismo día que le fue entregado el informe final de resultados de la orden de interceptación de comunicaciones (8 de febrero de 2018), radicó la petición de audiencia preliminar de control de legalidad posterior: (i) no informó en el formato de solicitud que en dicha actuación ya se había formulado imputación contra 14 personas. (ii) Sólo después de instalada la diligencia (lo que ocurrió a las 15:45 horas), comunicó esa situación al juez de garantías, motivo por el cual, a iniciativa propia del delegado, se ordenó el aplazamiento de la audiencia para cumplir con la obligación de citar a los imputados y sus defensores, conforme lo exige el parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004. Ahora, (iii) programada la diligencia para el día hábil siguiente, es decir, para el 9 de febrero de 2018, cuando ya se encontraba vencido el término de 24 horas previsto en la disposición referida, ésta no pudo celebrarse como quiera que «no se logró la citación de todos» los procesados y apoderados. Por ende, se agendó para el...

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