AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55166 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371773

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55166 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55166
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP504-2020

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP504-2020

Radicación # 55.166

Acta 039

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la decisión del 3 de abril de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual improbó el allanamiento a cargos realizado por E.M.L. respecto del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Según el escrito de acusación, en su condición de Juez 1° Administrativo de Quibdó, E.M.L. conoció el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00878, propuesto por ESE-Salud Chocó en liquidación contra Caprecom. En el curso de dicho trámite, profirió los autos interlocutorios No. 1254 y 1350 del 10 y 22 de agosto de 2011, respectivamente, a través de los cuales avaló la irregular liquidación del crédito presentada por la entidad demandante, lo cual le permitió «apropiarse en provecho suyo y de terceros», de bienes del Estado que se encontraban en custodia por valor $499.685.721.

En particular, el acusado aprobó como valor total de la acreencia, la suma de $641.542.237.53 distribuidos de la siguiente manera: (i) monto total de la obligación $548.326.696.53, (ii) agencias en derecho $82.249.004.00, y (iii) $10.966.537 por concepto de arancel judicial. Lo anterior, pese a que la cifra real de la deuda ascendía a $376.005.140.15, discriminados así: (i) cuantía total de la obligación $321.371.914.66, (ii) agencias en derecho $48.205.787.20, y (iii) $6.427.438.29 de arancel judicial. Lo que arrojó un «mayor valor liquidado y aprobado» de $265.537.097.38.

Aunado a ello, M.L. constituyó para el pago 10 títulos de depósito judicial por $1.646.154.921. En virtud de que la parte ejecutante devolvió como remanente $770.646.060, el valor total cancelado ascendió a la suma de $875.690.861. Es decir, el «mayor valor pagado» por el proceso fue de $499.685.721.

2. Por tales hechos, el 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, la fiscalía formuló imputación a M.L. por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación, de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 397 inciso 2° y 58-1 y 10 del Código Penal. Agotado ello, el delegado le informó al procesado que, en caso de allanarse a los cargos, debía cumplir con la obligación de efectuar el reintegro de lo apropiado, conforme a la actual interpretación jurisprudencial del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal[1].

El imputado aceptó los cargos formulados, por lo que la Juez, luego de verificar las exigencias legales, declaró válida la imputación y dispuso remitir la actuación al juez de conocimiento.

En la misma diligencia, la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Luego de presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó el 3 de abril de 2019 la «verificación de allanamiento a cargos», en la cual el procesado ratificó la aceptación de los mismos. Al ser interrogado sobre el reintegro de los dineros apropiados, el imputado manifestó que carecía de recursos. El defensor, por su parte, avaló el allanamiento pero señaló que a su cliente no podía exigírsele esa obligación, en tanto no se comprobó que el dinero producto del ilícito haya ingresado a su patrimonio.

El Tribunal improbó el allanamiento. Consideró que de acuerdo con el criterio jurisprudencial decantado por esta Corporación en providencia CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831, la aceptación de cargos realizada por el imputado no era admisible. Aunque ésta se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada por el defensor, M.L. no cumplió con la obligación de reintegrar como mínimo el 50% del valor apropiado, ni garantizó el recaudo del remanente. Ello, pese a que tales deberes le fueron advertidos desde la audiencia de formulación de imputación.

Dispuso, por tanto, la ruptura de la unidad procesal.

4. Inconforme con esa decisión, el abogado defensor la impugnó. Argumentó que el Tribunal erró al aplicar el precedente jurisprudencial mencionado, en tanto éste sólo procede cuando existe un incremento en el patrimonio del investigado. Circunstancia que no ocurrió en el caso bajo examen, pues «si bien se acepta que una conducta errada (prevaricato) conllevó a que un tercero» se apropiara ilícitamente de dineros del Estado, no existe ningún elemento de prueba indicativo de que esos recursos, o parte de ellos, hayan ingresado al patrimonio de su defendido.

De igual forma, señaló que la actual jurisprudencia relacionada con los requisitos del allanamiento a cargos citada por el Tribunal no estaba vigente cuando se cometió la conducta. Los hechos son anteriores a la mencionada postura jurisprudencial que le es desfavorable, y por tanto inaplicable.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión y admitir el allanamiento sin la exigencia de reintegrar el 50% de lo apropiado y sin la garantía de recaudo de la suma restante.

5. La fiscalía guardó silencio frente al recurso. El Ministerio Público, por su parte, solicitó rechazar la alzada por indebida sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. De entrada, la Sala no comparte la apreciación del Ministerio Público. El recurrente refutó de manera directa, concreta y detallada, los argumentos con base en los cuales la primera instancia consideró que no era procedente avalar el allanamiento a cargos efectuado por el procesado. Por ende, no hay duda de que sus planteamientos son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia.

3. Del allanamiento a cargos y la rebaja de pena.

3.1. De acuerdo con el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el imputado tiene derecho a “un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.” Pero también a renunciar, libre, voluntaria e informadamente a ese derecho (Literal i, ibídem), para procurar una decisión que permita concluir el proceso con la declaración de responsabilidad a cambio de beneficios punitivos.

Esta alternativa puede concretarse a través de dos opciones: allanándose a cargos, o negociando los términos de la imputación, sea para declararse culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine alguna causal de agravación punitiva, o un cargo determinado, o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Acerca de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de interés, la Sala sostuvo en una línea jurisprudencial que se inició con la SP, 8 abr. 2008, Rad. 25.306, que no había similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto que:

“…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…”

Esta tesis se mantuvo hasta la providencia SP, 27 sep. 2017, Rad. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

3.2. Según el defensor, como la conducta por la cual se allanó E.M.L. se cometió en el año 2011, no le es exigible para que se apruebe el allanamiento, la restitución de la mitad del incremento patrimonial fruto del delito, pues ello implicaría una violación del principio de favorabilidad por desconocimiento de la interpretación de la ley vigente para la fecha en que se cometió el delito, conforme a la cual no se exigía reintegro alguno del producto del ilícito, cuando el imputado se allanaba a los cargos.

No existe duda que el principio de favorabilidad de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR