AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55697 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371786

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55697 del 20-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA / DEVOLVER
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente55697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP503-2020

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP503-2020

Radicación # 55697

Acta 039

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el defensor de A.N. TORRES, contra el auto proferido el 25 junio de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual inadmitió cuatro de las pruebas solicitadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Contra D.B. De La Cruz De Azuero y A.N. TORRES se adelanta investigación penal por las actuaciones irregulares que en ejercicio del cargo de Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla -la primera como titular, y el segundo, quien fue su asistente y durante un tiempo estuvo encargado de dicho despacho-, desplegaron al interior del proceso con radicado N.. 313.275, para favorecer a la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A.

En dicha actuación, la mencionada compañía denunció a Á.O.R. y otros, por el delito de fraude procesal. Su reproche consistía en que los sindicados «de manera ilegal, dolosa y fraudulenta» lograron que el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia les adjudicara, en cesión gratuita, el lote de terreno con área superficiaria de 120 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-62837, denominado “El Puente”, describiéndolo como «bien fiscal», pese a que ello no era cierto. Alegaba la sociedad que éste era un «predio de propiedad privada», dado que fue adquirido por compra realizada a la empresa Parrish & Cia. S.A., protocolizada en la Notaría 3ª de Barranquilla.

Decretada la apertura de la investigación, los procesados «sesgando la valoración de las pruebas» y «abrogándose jurisdicción ajena a sus funciones», profirieron sendas resoluciones manifiestamente contrarias a la ley. De La Cruz De Azuero «emitió decisiones que rayan en el prevaricato y abuso de autoridad». Dictó la resolución del 20 de diciembre de 2012 –suscrita también por su asistente-, a través de la cual ordenó la cancelación de las escrituras y folios de matrícula inmobiliaria correspondientes al acto administrativo que dispuso la asignación por cesión gratuita solicitada. Posteriormente, dispuso la restitución del inmueble objeto de disputa a Inversiones Prisma Nova S.A., comisionando para tal efecto al Inspector Municipal y al C. de la Policía de Puerto Colombia para su cumplimiento inmediato, irrestricto y definitivo, advirtiendo, además, que contra esa diligencia no procedía oposición ni medida policiva capaz de impedirla, suspenderla o aplazarla.

Por su parte, N. TORRES suscribió la resolución del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento contra los allí procesados. Lo anterior, pese a que no existían los dos indicios graves de responsabilidad, exigidos por la ley procesal penal, y «sin que pieza procesal alguna contradijera o controvirtiera las exculpaciones dadas por cada uno de los sindicados en indagatoria».

En tal virtud, en el escrito de acusación, la fiscalía consideró lo siguiente:

El delito de prevaricado por acción (…), conducta en la cual incurrió cada uno de los imputados prenombrados en razón a que en calidad de servidor público uno y otro emitió decisión manifiestamente contraria a la ley, sesgando la valoración de las pruebas, amén abrogándose jurisdicción ajena a sus funciones, disponiendo dolosamente el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando por alto situaciones de hecho reguladas, amén imponiendo medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia del hecho punible y su correspondiente imputación de responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien jurídico de la administración de justicia…

El delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) conducta en la que incurrió el servidor público por cuanto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometió acto arbitrario o injusto al disponer el desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio.

El delito de empleo ilegal de la fuerza pública (…), por cuanto además obtuvo el concurso de la fuerza pública para consumar acto arbitrario o injusto.

2. El 27 de agosto de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación a D.B. De La Cruz De Azuero y A.N. TORRES por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y empleo ilegal de la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 416, 423, 55-1 y 58-9 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

3. El 29 de octubre de 2015 se radicó escrito de acusación, cuya formulación oral, luego de múltiples aplazamientos, se surtió el 27 de junio de 2016.

4. Antes de instalar la audiencia preparatoria, en diligencia del 5 de octubre de 2016, el representante de la víctima presentó memorial suscrito por ésta, debidamente autenticado ante notario público, donde expresaba su decisión de desistir de la querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Ante esa situación, el delegado de la fiscalía solicitó al Tribunal decretar la preclusión de la investigación, fundada en la causal atinente a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Petición que fue avalada por la primera instancia mediante auto del 3 de marzo de 2017.

5. Más adelante, el 18 de abril de 2018 el defensor de N. TORRES solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. El Tribunal, no obstante, negó la petición en interlocutorio del 20 de abril siguiente.

6. En la sesión del 17 de julio de 2018, la fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal. Consideró que el número de procesados y delitos, así como la multiplicidad de defensores, había afectado el desarrollo normal del proceso, dados los recurrentes aplazamientos y peticiones impertinentes que de manera alternada presentaban los apoderados de los acusados. Muchos de ellos sin ninguna justificación. El Tribunal accedió a la petición[1]. Decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia AP, 12 sep. 2018, rad. 53.270.

7. Finalmente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 22 de marzo, 2 de mayo y 25 de junio de 2019. En esa última sesión, la S. a quo accedió parcialmente a las peticiones probatorias formuladas por la fiscalía y la defensa. Para lo que interesa en este asunto, le negó a esta última la práctica del testimonio de A.P.S., así como la incorporación de tres pruebas documentales. Las razones fueron las siguientes:

Al momento de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba testimonial, el defensor explicó que el señor P.S. fue el apoderado judicial de Á.O.R. dentro del proceso penal con radicado N.. 313.275. En tal condición, mencionó que esa declaración es esencial para su teoría del caso, en tanto aquél puede indicar cuáles fueron las actividades judiciales desplegadas en esa actuación. La S., sin embargo, descartó la utilidad de dicho elemento de convicción. En su criterio, «lo que eventualmente pudiese sostener ese ciudadano comprende lo que de suyo está en el expediente», de manera que cualquier consideración adicional sería una especulación o apreciación subjetiva derivada de un análisis personal y/o profesional del testigo.

De otra parte, aseguró que «el Oficio No. 0482 del 18 de febrero de 2013 suscrito por la secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dirigido a la doctora D.B. De La Cruz De Azuero», para que remita información sobre el diligenciamiento a su cargo, en virtud del trámite de una acción de tutela que cursó en esa Corporación, por sí mismo, no reporta ninguna utilidad para los fines del proceso. No conduce a probar nada respecto a los hechos que sustentan la acusación contra el procesado A.N. TORRES.

Menos aún, las órdenes de archivo del 10 de marzo y 29 de junio de 2016 dictadas a favor del fiscal L.E.M.M., Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en sede del recurso de apelación confirmó la resolución del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual N. TORRES impuso medida de aseguramiento contra los procesados de la causa N.. 313.275. Lo anterior, porque «no es el proceder del mencionado delegado de la Fiscalía, ni sus decisiones», el objeto de juzgamiento en la presente actuación.

8. Inconforme con la anterior determinación, el defensor la impugnó. Insistió en que el testimonio de A.P.S. es pertinente porque al ser el apoderado de los sindicados vinculados al proceso penal N.. 313.275, conoce de manera íntegra dicha causa y puede ilustrar cómo se tramitó el diligenciamiento bajo...

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