AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54748 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525688

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54748 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5424-2019
Número de expediente54748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha12 Diciembre 2019




JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente





AP5424-2019

Radicación N° 54748

Aprobado acta No. 334.



Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensora de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2017, en virtud de la cual confirmó la dictada el 3 de abril del mismo año, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.





HECHOS




El 8 de mayo de 2008, la empresa ROMATI S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá, le aprobó a quien se identificó como Edgar Gustavo Gómez Cifuentes, un crédito por la suma de $14.754.000 para la compra de enseres.


En el mes de junio del año 2010, E.G.G.C. advirtió que estaba reportado ante las centrales de riesgo financiero como deudor moroso del referido crédito que, según se estableció, se obtuvo con soporte en documentos falsos -públicos y privados-, expedidos a su nombre, en los cuales se imprimían huellas dactilares, que luego se determinó correspondían a E.B.G.L.A..



ACTUACION PROCESAL



Por los hechos descritos en el acápite anterior, el 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, la fiscalía 119 seccional le imputó cargos a E.B.G., a título de autor, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con falsedad en documento privado. Surtida la diligencia, el imputado no aceptó los cargos.


El 7 de mayo de la misma anualidad, se presentó escrito de acusación y la respectiva audiencia se surtió el 15 de marzo del año siguiente.


La audiencia preparatoria se celebró el 25 de octubre de 2013, mientras la de juicio oral se adelantó en varias sesiones los días 18 y 25 de febrero y 15 de agosto, de 2014, y 12 de septiembre de 2016.



El 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que condenó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, a la pena de prisión de 80 meses, como autor responsable de los delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le negó la concesión de subrogados penales- suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria-1.



Apelado el fallo por la defensa técnica, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, el 4 de agosto de 2017, declarar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y, consecuentemente, modificar la sentencia en cuanto a la pena, que fijó en 75 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término y “privación del derecho a la tenencia y porte de armas”. A. mismo tiempo, se abstuvo de resolver sobre la prisión domiciliaria peticionada2.



Contra la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Corte mediante providencia del 25 de julio de 2018, en la cual además se dispuso que, una vez se agotara el trámite de insistencia, la actuación regresara para emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales.



El 5 de septiembre siguiente, la Corte casó de oficio y en forma parcial la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir de la sanción impuesta al condenado, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma3.



Presentada demanda de revisión, mediante proveído de 26 de junio del corriente año4, los Magistrados J.F.A.V., Eugenio Fernández Carlier, L.A.H.B., E.P.C., P.S.C. y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión instaurada.



LA DEMANDA DE REVISIÓN




Con fundamento en las causales 2 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica del sentenciado alega i) que la acción penal por el delito de falsedad material en documento público prescribió y ii) que la condena se profirió con violación de la garantía constitucional de non bis in ídem.


En relación con la prescripción


Afirma que el referido tipo penal contempla como pena máxima 108 meses de prisión y por tratarse de un comportamiento agravado -artículo 290 del Código Penal-, ese monto se aumenta hasta en la mitad. Luego recuerda que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incrementó las penas para todos los delitos en la tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo, lo que representa para la falsedad material en documento público que la sanción oscila entre 48 y 108 meses de prisión.


A reglón seguido sostiene, sin lógica alguna, que si el artículo 290 del Código Penal dispuso un incremento de la pena hasta en la mitad y el artículo 14 de la ley 890 de 2004 incrementó el máximo de la pena en la mitad, está última es la norma a aplicar, en virtud de los “principios legales de in dubio pro interpretativo, pro homine y favor libertatis”, según los cuales se debe escoger, seleccionar y aplicar al caso concreto las normas que mejor garanticen su interpretación y aplicación, a la vez que beneficien al sentenciado.


Bajo esa premisa agrega que si la audiencia de imputación de cargos se celebró el 29 de marzo de 2012 y este acto interrumpe el término de prescripción, el cual empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del consagrado en el artículo 83, que para el caso concreto corresponde a 54 meses de prisión, “la acción penal, prescribió el 30 de marzo de 2017”.


En cuanto a la garantía de non bis in ídem


Refiere que el fallo objeto de revisión, proferido dentro del radicado 1100160000492010651101, desconoció la prohibición constitucional y legal de non bis in ídem, como quiera que los hechos que dieron lugar a su enjuiciamiento, ya fueron objeto de condena en el proceso 110016000049200700040, existiendo entre ellos identidad de sujeto, objeto y causa.


Agrega que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha decantado que la doble incriminación, prohibida por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, también opera frente a “delitos habituales, continuados, complejos y los concursos de delitos”, como ocurre en el caso de E.B. quien fue condenado el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado 22 Penal del Circuito Judicial con función de conocimiento de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material de particular en documentos públicos y falsedad en documento privado, entre otros.


Precisa que, si bien, en los hechos materia de ese proceso no se identifica el caso concreto que se ventiló en el presente asunto, lo cierto es que en el escrito de acusación y la sentencia “reconocen unidad cronológica, material y fáctica de designio y actos delictivos”.


Explica que allí se investigó la existencia de un grupo de personas liderado por GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, que se concertaron en el segundo semestre de 2006 para cometer diversos delitos, utilizando diversos medios, entre otros, la falsedad parcial o total de documentos públicos y privados que, por la modalidad utilizada y cantidad de actos delictivos cometidos, no fueron cuantificados en concreto uno a uno. Esta asociación criminal permaneció hasta septiembre 29 de 2009.


Aunque en ese caso, se precisó que la víctima principal fue la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO, no ocurrió lo mismo con las víctimas secundarias; sin embargo, según su criterio, debe entenderse que la hipótesis fáctica que se ventiló en el asunto que hoy ocupa a la Sala, ya fue investigada y juzgada en ese proceso, como quiera que “… aunque de manera heterea (sic) hace referencia A PLURALIDAD de actos delictivos entre otros, LA INGENTE PLURALIDAD DE DOCUMENTOS FALSEADOS, NO MENCIONA a la hoy “VÍCTIMA”, estos hechos hoy juzgados tuvieron su ocurrencia DENTRO DEL LAPSO CRONOLÓGICO y UNIDAD DE DESIGNIO CRIMINAL realizados por GARRIDO LÓPEZ-SIERRA, ENTRE OCTUBRE DE 2.006 y SEPTIEMBRE DE 2.009, al amparo de una empresa criminal –CONCIERTO PARA DELINQUIR- liderada por el hoy aquí enjuiciado, obsérvese, LA CRONOLOGÍA DE LOS MISMOS, sucedieron entre los años 2.006 a 2.009, cuando GARRIDO LÓPEZ-SIERRA estaba concertado con otras personas, cometiendo TODA SUERTE de delitos utilizando para ello, EN ESPECIAL y PARTICULAR, INCONTABLES DOCUMENTOS FALSEADOS, suplantando a personas humanas y jurídicas en ese designio criminal.”


En ese entendido, al existir identidad de sindicado, unidad cronológica, material y fáctica, entre los hechos allí juzgados y los que hoy afectan a su prohijado, se vulneró el principio de non bis ídem, razón por la cual lo procedente es ordenar...

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