AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49996 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525703

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49996 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Diciembre 2019
Número de sentenciaAP5429-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49996


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente



AP5429-2019

Radicación Nº 49.996

(Aprobado acta No. 331)



Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARIN, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente la proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada –Caldas-, que condenó al nombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, en calidad de interviniente.

HECHOS


1. El 20 de diciembre de 2006, HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ, Alcalde de Puerto Salgar, Cundinamarca -en ese entonces-, expidió la orden de prestación de servicios -OPS 188-, en la cual estipuló contratar a ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN, bajo el objeto de “(…) prestar el servicio en la coordinación y preparación de la representante del Municipio de Puerto Salgar y el grupo de danzas de los reinados populares de la región, de acuerdo a la propuesta presentada que hace parte integral de la presente orden.”


2. Sin embargo, el estudio de conveniencia y oportunidad del contrato no fundamenta su necesidad, no se presentaron propuestas diferentes, ni se acreditó la experiencia del nombrado.


3. El objeto del contrato suscrito no se delimitó, ni se especificó a qué certámenes de belleza debía comparecer la representante de Puerto Salgar. Así mismo, tampoco estipuló a que municipios debía desplazarse, ni las fechas de dichos desplazamientos.


4. Se desembolsó el pago de forma anticipada en un 100%, por un valor de tres millones seiscientos mil pesos ($3´600.000) sin constancia del cumplimiento del objeto contractual, ni del pago de los impuestos derivados de dicha OPS, tampoco del total de dinero invertido por SAVINOVICH en razón de las actividades desempeñadas.

5. La orden de prestación de servicios –OPS 188- fue expedida el 20 de diciembre de 2006 y el informe final de actividades fue presentado -por SAVINOVICH- el 22 de ese mismo mes, es decir, dos días después, sin cumplir con el contexto temporal estipulado para la ejecución del contrato.


6. Asimismo, el ahora procesado faltó a la verdad dentro del informe final presentado, en el cual afirma la comparecencia de la representante de Puerto Salgar al “Festival de la Luz” de la siguiente manera: “Posteriormente y con una excelente acogida por parte de la comunidad de Mesitas del Colegio, la señorita C.V. fue elegida como la primera princesa del reinado de la luz y un segundo lugar del concurso de danzas que expuso lo mejor de nuestra música Colombiana con un pasillo de la región”. Evento al cual la reina no asistió.


7. En vista de lo anterior, no se encontró registro del acta de inicio de contrato, informe de supervisión, ni liquidación del mismo, de hecho, resultó liquidado anticipadamente, por cuanto se había establecido su ejecución en un plazo de diez (10) días, y posteriormente pagado, infringiendo los principios rectores (economía, planeación, transparencia y responsabilidad), así como las normas que rigen la contratación estatal.






ANTECEDENTES PROCESALES


1. Adelantadas las labores investigativas, el 14 de septiembre de 20111 la Fiscalía formuló imputación en contra de HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ y A.S.V., atribuyéndoles la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, C., con Función de Control de Garantías.


2. Los cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. En ese sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se presentó el 31 de octubre de 20112, en el cual acusa a HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ, como autor y a A.S.V., en calidad de interviniente respecto de los punibles en mención.


3. La respectiva audiencia se realizó el 7 de febrero de 20123, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en ella las partes manifestaron no tener causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidades, ni observaciones frente al escrito de acusación.


4. La audiencia preparatoria, se realizó el día 04 de julio de 20134, en la cual las partes presentaron sus pruebas y se decretaron las consideradas pertinentes para el juicio oral.


5. La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 265 y 276 de mayo de 2014, 11 de noviembre de 20147, 12 de mayo de 20158, 209 y 2510 de agosto de 2015, 29 de octubre de 201511, 1912 y 2513 de enero de 2016.


6. El 14 de julio de 201614 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, C., emitió fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.


6.1. En lo correspondiente a H.A.O., en calidad de autor, le impuso una pena principal de ochenta (80) meses de prisión, multa por valor de $57’994.560 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 116 meses.


6.2. Respecto de ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN, al considerar su calidad de interviniente, le impuso una pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de $43’495.920 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 87 meses.


7. De igual manera, se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.


7.1. Respecto de SAVINOVICH, aunque se configuraban los requisitos objetivos para la concesión del subrogado de prisión domiciliaria, el juzgador concluyó que al tratarse de una persona que tras estudios avanzados poseía un posgrado en Francia-, que decidió justamente aprovecharse de ello para fingir el cumplimiento de unas labores para adjudicarse una suma de dinero, resultaba necesaria la negativa frente a dicho subrogado.


8. La decisión fue recurrida por los apoderados de los procesados. 15


9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decidió confirmar parcialmente el fallo mediante sentencia del 02 de diciembre de 2016, revocando -frente a los dos procesados- el punible de interés indebido en la celebración de contratos, argumentando que dicha conducta violentaba el principio del nom bis in idem, ya que esta se subsumía en los otros punibles de similar bien jurídico tutelado, y por los cuales fueron condenados16.


9.1. En ese sentido, redosificó la condena a ellos impuesta así: respecto de AGAMEZ ORTÍZ -en calidad de autor-, el total de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a $30’797.280 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 96 meses.


9.2. En cuanto a SAVINOVICH VILLAMARÍN, -al considerar su calidad de interviniente-, lo correspondiente a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente a $23’997.960 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 76 meses.


9.3. De igual manera, decidió confirmar la negativa respecto de la solicitud de los subrogados penales.


10. Contra esta decisión, únicamente la defensa de SAVINOVICH VILLAMARÍN interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal17 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


1. La censora realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes, así como una síntesis de la sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante.


2. Procedió a postular un cargo principal, dos cargos subsidiarios –dentro de los cuales solicita la absolución de su prohijado- y lo que ella dominó como “petición adicional” –en la cual solicita la concesión de subrogados-.


3. Para sustentar el cargo principal, acudió a la causal primera de casación18, según su modo de ver, ocurrió una violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, dado que el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco y la norma que en su momento lo complementaba artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y artículo 11 del Decreto 2170 de 2002-, no exigía requisitos de tal naturaleza.


3.1. Expone que el yerro jurídico en el cual incurrió el Tribunal resulta también de interpretar y aplicar indebidamente el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual corresponde a la liquidación del contrato y el pago del mismo.


3.2. Además, argumenta que se valoró de manera equivocada la declaración de NELSON ÁVILA, quien afirmó “el contratista dio cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato con la posterior modificación que introdujeron las partes, no sin dejar de advertir que el acto de reconocimiento de los honorarios al señor SAVINOVICH, también comprende la liquidación del contrato para todos los efectos legales”.


3.3. Manifiesta que -como lo dice el a quo- son supuestos para la realización del tipo objetivo: “i) Ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y ii) Desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal, sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez”.


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