AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54293 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525886

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54293 del 27-02-2019

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP679-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente54293

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP679-2019

Radicación Nº 54293

Aprobado en Acta 52

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano colombiano L.G.B.P., quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. Mediante nota verbal nº. 1682 de 21 de septiembre de 2018[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano L.G.B.P., quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, según la acusación sustitutiva nº. 17CR-1465- CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23) de 21 de agosto de 2018.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2018, ordenó la captura con fines de extradición de Belalcazar Portilla[2], quien ya había sido capturado el 17 de septiembre de esa anualidad, por virtud de la Circular Roja de Interpol con número de notificación A-9495/9-2018 publicada el 7 de septiembre de 2018[3].

3. A través de Nota Verbal nº. 2024 de 15 de noviembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto[4].

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 3148 de 16 de noviembre de 2018, indicó que es aplicable al presente caso la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano así como también mencionó la aplicabilidad de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transaccional» adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[5] y mediante oficio de 22 de noviembre de 2018, lo envió a esta Corte[6].

5. La Sala reconoció personería a la abogada de confianza designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias[7].

LAS PRUEBAS SOLICITADAS

1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo[8].

2. La defensa por su parte, realizó varias “solicitudes” que se enuncian a continuación:

2.1. Respecto a los delitos que se le imputan, peticiona se eliminen aquellos que no están contemplados en la legislación colombiana.

2.2. De conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, refiere la procedencia de acceder a la libertad, teniendo en cuenta que el gobierno de Estados Unidos no formalizó la captura a tiempo, pues mencionó que «los documentos no se allegaron dentro de los 60 días».

2.3. En virtud del artículo 20 de la Convención Interamericana sobre Extradición, en el sub lite sería incompatible con consideraciones humanitarias, teniendo en cuenta su estado de salud, lo que se corrobora con su historial clínica, pues incluso al momento de su aprehensión se encontraba en cuidados postquirúrgicos propios de un procedimiento estético. Por lo tanto, exige la protección del derecho a la vida del requerido, por encima de un proceso administrativo.

2.4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de indagar si existe investigación por los mismos hechos motivos de extradición y así mismo se aclare el informe de Policía Judicial de 16 de septiembre de 2018, suscrito por el Intendente J.B.P. y el Subintendente J.J.B.G., en la cual aseveran que su representado pertenece a una organización denominada COSTRU, dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a países de Centro América.

2.5. Teniendo en cuenta la aseveración por parte de las autoridades en relación a que B.P. se sometía a tratamientos estéticos con el fin de cambiar su aspecto físico y evadir de esa manera los organismos de control, peticiona que esta Corporación realice un cotejo de las fotografías a fin de que se observar que las cirugías practicadas en nada modifican su aspecto físico, por lo que dicha aseveración es falaz.

2.6. Corroborar sí el requerido se encuentra en la lista de postulados ante la Jurisdicción Especial para la Paz o como tercero civil asociado al conflicto, a fin de verificar la competencia de la Corte Suprema para conocer de la solicitud de extradición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.

  1. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

  1. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[9].

  1. Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

  1. Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: «(i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos»[10].

El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su...

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