AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56114 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526485

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56114 del 02-10-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56114
Número de sentenciaAP4469-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Fecha02 Octubre 2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP4469-2019

Radicación N° 56114

(Aprobado Acta No. 254)

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, para asumir el proceso penal adelantado contra G.A.M.P., I.R.P., E.H.C.A. y R.S.G., por secuestro simple y homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1.- El 1° de abril de 2019, la Fiscalía Sesenta y Seis Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra G.A.M.P., I.R.P., E.H.C.A. y R.S.G., como «presunto coautor al primero y como Autores Mediatos a los restantes, de los delitos de Secuestro Simple y Homicidio Agravado»[1]. Esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2019[2].

Los hechos objeto de la actuación fueron relatados por el Ente Investigador, en los siguientes términos:

El día 11 de mayo de 2001, cuando subversivos del E.L.N. pertenecientes a los frentes J.F.P.M. y C.A.C.G. realizaban un retén ilegal sobre la vía Ocaña-Cúcuta, a la altura del sitio conocido como El Alto del P., secuestraron a los soldados N.M.G. y E.A.Q. CALLEJAS, adscritos al batallón Santander, quienes regresaban de disfrutar una licencia concedida, tras ser retenido el bus en el que se transportaban, siendo encontrados sus cuerpos sin vida el día 17 de ese mismo mes y año en la vereda El Espejo del municipio La Playa, Norte de Santander.

2.- Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que mediante auto del 31 de julio de 2019 rehusó el conocimiento del asunto, con el argumento de que las ilicitudes atribuidas a los acusados son competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000.

Agregó que los Jueces Penales del Circuito Especializado:

conocen en primera instancia, para los efectos que aquí interesan, del delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 169) o agravado en virtud de los numerales 6°, 9° y 11 del artículo 170 del Código Penal y del delito de homicidio agravado según el numeral 8°, 9° y 10 del artículo 104 del Código Penal.

Definido ello, debe indicarse que a los jueces penales del circuito especializado solo les corresponde conocer del delito de (i) secuestro extorsivo sin necesidad de que concurra ninguna circunstancia específica de agravación; y (ii) del simple cuando se presente cualquiera de las circunstancias citadas en el artículo 5° Transitorio, numeral 4°, ilícitos muy diferentes al enrostrado a G.A.M.P., ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, E.H.C.A. y RAFAEL SIERRA GRANADOS, que es el de Secuestro simple, conforme a la calificación jurídica provisional realizada por la Fiscalía, para nada se ajusta a las circunstancias del numeral 4° del artículo Transitorio de la Ley 600 de 2000, que por virtud del principio de legalidad sería el aplicable al presente caso toda vez que los hechos se cometieron en el año 2001.[3]

Con fundamento en lo anterior, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y propuso el conflicto negativo de competencia, en el evento de que no fueran acogidos sus planteamientos.

3.- En efecto, el proceso fue asignado por reparto en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta; sin embargo, dicha autoridad, el 20 de agosto de 2019, aceptó la colisión negativa de competencia, argumentando que:

La acusación hecha a los encartados lo fue por la conducta punible de Secuestro simple, conducta delictiva que está asignada a los jueces penales del circuito Especializado, conforme lo establece la ley 277 de 2002 [sic], que derogó el Decreto 2001 de 2002, referido a la competencia de los Jueces penales del circuito Especializado.

Ello ha sido decantado por la Jurisprudencia, de tal suerte que la misma Corte Suprema de Justicia, en decisión del 5 de septiembre de 2018, dentro de la actuación con Radicación No. 53377 (…) concluyó que la autoridad competente para conocer de los delitos de Secuestro simple, en cualquier modalidad lo eran los Jueces Penales del Circuito Especializado.

4.- Con fundamento en lo anterior, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito».

2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de colisión de competencia previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar justicia en un asunto específico cuando se presente discusión entre varios funcionarios judiciales frente a ese presupuesto procesal.

3.- En el sub judice, corresponde a la Sala definir en atención a los factores de competencia y el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra G.A.M.P., I.R.P., E.H.C.A. y R.S.G., por secuestro simple y homicidio agravado.

4.- El artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asigna el conocimiento de la actuación a los funcionarios judiciales con categoría de circuito especializado, cuando el proceso versa sobre el delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los ordinales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal, lo que no ocurre en el asunto examinado, toda vez que las circunstancias de intensificación punitiva atribuidas a los acusados en relación con el ilícito contra la vida, se ciñen a las causales 6ª y 7ª del citado precepto.

En ese orden, correspondería a un Juzgado Penal del Circuito adelantar la correspondiente fase de juzgamiento.

4.1.- Ahora bien, en lo concerniente al juez competente para conocer del delito de secuestro simple, aunque el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación[4] y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otras, de las conductas punibles de «secuestro simple», no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002.

En efecto, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito». (Subrayado fuera de texto)

4.3.- Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad.

4.4.- Al respecto, la Sala en providencia CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente:

No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.

Sucede, sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el estado de excepción declarado por el Presidente de la República.

Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR