AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48483 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526515

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48483 del 01-03-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48483
Fecha01 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP799-2019

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

AP799-2019

Radicación n.° 48483

Acta 57

Bogotá D. C, primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta en favor del condenado D.M.A..

HECHOS

Según la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán:

Los acontecimientos que pusieron en marcha la presente acción penal, tuvieron como causa la auditoría llevada a cabo por la Contraloría Municipal de Popayán, quienes por intermedio del Jefe de Sección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dan a conocer a la Fiscalía General de la Nación copia de la mentada auditoría la cual gravitó sobre el contrato 010 de 2001, celebrado el 28 de diciembre de 2001, cuyo objeto se contraía a la constitución del parque infantil “Los Naranjos”, suscrito entre el Instituto Municipal de Deportes y Recreación y el ingeniero G.P.A., en donde se encontró por parte de la Contraloría una serie de irregularidades tales como: el mentado proyecto no existía en el banco de programas y proyectos de inversión del municipio; se contrataron obras a través del contrato 10 de 2001 sin las especificaciones técnicas que permitieran ejercer de manera óptima el control de calidad; contrato con términos vencidos tanto para la ejecución como para la liquidación del mismo; no hubo pago de publicación del contrato N. 10 de 2001; por otro lado se pone de presente también la interventoría realizada por el ingeniero H.E.G. no cumplió sus funciones según lo consignado en el informe de acuerdo a los numerales 3.3, 3.4 y 3.5; que se ha cumplido de manera parcial el objeto del contrato 10 de 2001 por parte del contratista G.P.A.; que en virtud del contrato en cita se han materializado obras sin supervisión técnica, entre otra serie de irregularidades que pone de presente el ente de control.

Fue entonces el informe de auditoría elaborado por la Contraloría Municipal de Popayán, la base para que la Fiscalía decretara la apertura de instrucción en contra de D.M.A., G.Z. y H.E.G.G., además fue el sustento para resolver la situación jurídica de los implicados para la aceptación de cargos por parte de G.A.Z.S., y finalmente la espina dorsal de la resolución de acusación, la cual se fulminó en contra de los dos mencionados por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con falsedad ideológica en documento público para el señor D.M.A. y por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo en contra de H.G.G..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 25 de octubre de 2004, la Fiscalía vinculó mediante diligencia de indagatoria a D.M.A. y a otros dos involucrados[1]. El 7 de marzo de 2005 definió su situación jurídica, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento pero les atribuyó la posible comisión de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

El 28 de mayo de 2009, se dictó resolución de acusación contra DARÍO MORENO ARTEAGA y H.E.G.G. como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.

Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán dictó sentencia, el 29 de marzo de 2012, en la que condenó a D.M.A. como autor de los injustos antes mencionados y le impuso las sanciones de 53 meses de prisión, multa de 50 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses[2].

La decisión de primer nivel fue apelada por la defensa de los condenados, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través del fallo dictado el 3 de julio de 2013, la confirmó integralmente.

Contra la decisión de segundo nivel, el defensor de H.E.G.G. instauró el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, R.. 42.670, la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo.

En auto del 10 de octubre del año que avanza, los H.M.J.L.B.C., E.F.C., E.P.C. y L.G.S.O. manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión.

Se dispuso designar conjueces para integrar el quórum decisorio y, acto seguido, mediante auto de la fecha, se aceptó la manifestación impeditiva que formularon los integrantes de la Sala de Casación Penal.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Al amparo de las causales 1ª, 3ª y 4ª del art. 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor de D.M.A. pide que se «invaliden» las sentencias emitidas contra su defendido y se disponga «absolverlo» de los cargos que se le reprocharon dentro del proceso penal.

El demandante hizo una mixtura entre los hechos del proceso, los fundamentos de la demanda y las causales que justifican la acción de revisión. Sin embargo, sus planteamientos se pueden sintetizar así:

1. En primer lugar, frente a las causales 1ª[3] y 4ª[4] que invoca, explica que por los mismos hechos, G.A.Z.S. fue condenado antes de que se emitiera la decisión cuestionada. En dicho fallo, se le señaló «taxativamente» como el «único autor material» de los delitos por los que fue condenado MORENO ARTEAGA.

Añade, que en esa determinación se afirmó que el condenado Z.S. reconoció «que los demás intervinientes en la celebración del contrato, fueron inducidos a error», pero el actuar de Z. fue uno de los pilares de la condena contra su defendido. Esa situación torna «injusta» la sanción que se dictó en su contra, más cuando no pueden existir dos sentencias «sobre los mismos hechos… con tesis y fallos totalmente contrarios».

De lo anterior, advierte la ausencia de dolo en la acción de MORENO ARTEAGA y por ende, la falta de intención necesaria para emitir condena en su contra, lo cual, agrega, llevó a que la administración de justicia fuera inducida a error para condenarlo «injustamente», en tanto no hubo acuerdo de voluntades y el delito solo lo cometió quien fue inicialmente sentenciado.

2. La prueba nueva se configura a partir de la copia del documento mediante el cual fue registrada en el «Banco de Programas y Proyectos de inversión del municipio de Popayán» la construcción del parque infantil que fue objeto del contrato 032 de 2002, cuyas irregularidades edificaron la condena en contra de MORENO ARTEAGA.

Afirma, que con ese documento se constata fehacientemente que no existió alguna inconsistencia en las actividades que desarrollo su defendido y las consideraciones «subjetivas» sobre el incumplimiento de condiciones contractuales se descartan «de plano» con ese documento, que además, permite advertir la falta de análisis de las autoridades de control que iniciaron la actuación administrativa que antecedió al ejercicio de la jurisdicción penal.

Como su prohijado no «pretermitió el requisito del registro» en el mencionado banco de programas y proyectos, queda derruido el juicio positivo de responsabilidad que declararon las instancias.

3. Se refiere además a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dentro del trámite penal, que se valida por la «inducción a error» de la que fue objeto D.M.A., que se declaró en la condena contra G.A.Z.S., pero no tuvo en cuenta el mismo fallador para emitir la sentencia que ahora es objeto de la acción de revisión.

4. Luego de advertir que se satisfacen las condiciones de admisibilidad del libelo, solicita «excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte». Aportó con la demanda, copia de las decisiones proferidas contra el condenado, así como el poder para actuar en sede de revisión y las pruebas nuevas que alegó como soporte de su pretensión.

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