AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00002 del 27-02-2019
Sentido del fallo | DECRETA PRUEBAS |
Emisor | Sala Especial de Primera Instancia |
Número de expediente | 00002 |
Fecha | 27 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | PRIMERA INSTANCIA AFORADOS |
Número de sentencia | AEP00028-2019 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente
AEP 00028-2019
Radicación N° 00002
Aprobado mediante Acta No. 020
Bogotá D.C., V. (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO:
La Sala emitirá la decisión que en derecho corresponda en torno a la presente actuación que se surte en contra del R. a la Cámara ERWIN A.B.1, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
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ERWIN A.B., en su condición de alcalde del municipio de La Dorada (Caldas), elegido popularmente para el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, suscribió, el 10 de septiembre de 2012, el contrato de suministro No. 003041201, por valor de $ 26.303.602,50, con Oscar Jaime Rivera Rodas, representante legal del establecimiento comercial Código de Barras, quien tenía para ese entonces la condición de servidor público.
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Con ocasión de los hechos anteriores, el primero de marzo de 2016, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se imputó al doctor ERWIN A.B. y a O.J.R.R. el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por el cual la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2. Los imputados no aceptaron el cargo.
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El 5 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los mencionados por la misma conducta punible, pero luego se produjo ruptura de la unidad procesal en relación con O.J.R.R., por lo que la actuación prosiguió exclusivamente respecto del doctor A.B..
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En esas condiciones, el 10 de octubre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, tuvo lugar la audiencia en la que se le formuló acusación, la cual culminó en una segunda sesión realizada el 24 de enero de 2018.
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El 30 de julio siguiente, fecha señalada para celebrar la audiencia preparatoria, el titular del despacho judicial dispuso el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia en atención a que el doctor E.A.B. tomó posesión del cargo de R. a la Cámara del Congreso de la República el 20 de julio anterior.
Luego de que el expediente arribara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se remitió, por competencia, el pasado 16 de agosto, a esta Sala Especial de Primera Instancia en virtud de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 20184.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Según quedó consignado en la reseña de la actuación procesal, este diligenciamiento se venía surtiendo bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004, dado que la presunta conducta de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades atribuida al doctor E.A.B. habría tenido ocurrencia el 10 de septiembre de 2012 cuando, en su calidad de alcalde del municipio de La Dorada (Caldas), suscribió el contrato de suministro No. 003041201, esto es, en época para la cual aún no ostentaba la calidad de congresista, hecho que sobrevino el 20 de julio de 2018, cuando tomó posesión del cargo de R. a la Cámara, situación que determinó que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada enviara el expediente, tan pronto advirtió el hecho, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento del fuero constitucional de investigación y juzgamiento que ampara a dicha dignidad.
Pues bien, conforme al artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” (subraya fuera de texto).
Por su parte, el original numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política (hoy día modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018) señalaba que5:
“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia…
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso” (subrayas fuera de texto).
Al ocuparse la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008 de la exequibilidad del mencionado artículo 533 de la Ley 906 de 2004, precisó que la diferenciación de procedimientos aplicables para los congresistas, con respecto a lo que ocurre con los demás aforados, no desconoce la Carta Fundamental. En tal sentido, adujo esencialmente, lo siguiente:
“Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional”.
Fue así como, atendiendo lo señalado en las normativas aludidas y la hermenéutica del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a los eventos en que se venía surtiendo el trámite por la Ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y después la adquirían estando el proceso en curso, indicó que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la Ley 600 de 2000, en tanto es el único posible frente a los congresistas por disposición constitucional, haciendo hincapié, además, en que ese ajuste del procedimiento no implica la nulidad de lo actuado previamente bajo los cauces de la Ley 906 de 2004. Así lo señaló, entre otros, en el auto de noviembre 18 de 2008, rad. 35197, al precisar que:
“Como por disposición del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento penal acusatorio contemplado en esa codificación no se aplica a las investigaciones de aforados constitucionales que adelanta la Corte Suprema de Justicia en única instancia, se impone adecuar el trámite a los lineamientos establecidos en la ley 600 de 2000, sin que ello comporte decretar la nulidad de lo actuado en precedencia, pues como ya ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en eventos como el presente, ‘dichas diligencias acataron y respetaron...
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