AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48072 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527365

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48072 del 30-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4674-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente48072

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4674 -2019

Radicación N° 48072

(Aprobado Acta No. 290)

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de A.N.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2016, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- De acurdo con lo establecido en la actuación, a mediados de 2006, la doctora M.C.C.L., quien acababa de posesionarse como Fiscal 86 Local de Bogotá, recibió diversas solicitudes de entrega de automotores que la policía había recuperado y puesto a disposición de ese despacho judicial. A. abordar los trámites correspondientes, encontró que algunos de los vehículos reclamados habían sido entregados y que la documentación presentada como soporte de las solicitudes (poderes autenticados ante notario) era falsa.

Las pesquisas adelantadas por funcionario de policía judicial, condujeron a establecer que esas entregas fraudulentas fueron ideadas y ejecutadas por una organización dirigida por el abogado A.N.O. e integrada, además, por M.E.C.H. (Asistente Judicial de la Fiscalía 86 Local), C.E.S., H.P.F., L.E.S.M., F.V.S. y V.P..

2.- La presente actuación comprende exclusivamente a A.N.O., a quien la Fiscalía, en audiencia verificada ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, el 15 de octubre de 2009, le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado; comportamientos por los que, posteriormente, fue acusado en audiencia del 19 de enero de 2010.

A. término del juicio, el juez de conocimiento, 19 Penal del Circuito, mediante sentencia del 21 de enero de 2016, lo declaró penalmente responsable y le impuso 124.5 meses de prisión, por los ilícitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada por el uso, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal respecto de los restantes punibles comprendidos en la acusación.

3.- El Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, confirmó la condena proferida contra N.O..

DEMANDA DE CASACIÓN

El escrito presentado por la defensora del acusado, contiene diversas censuras de caótica composición. Las tres iniciales, fundadas en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pretenden la anulación del trámite por desconocimiento de la estructura del debido proceso o la transgresión de las garantías fundamentales de las partes. Las siguientes, siguen los derroteros de la violación indirecta de la ley, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia.

Primer cargo: La demandante asegura que la sentencia conculca las garantías constitucionales de las víctimas, pues habiéndose identificado varías, a la actuación sólo se citó al ciudadano E.G.S., con lo cual se desconocieron disposiciones constitucionales y legales que les permite comparecer al proceso y hacer efectivos los derechos a de verdad, justicia, reparación y no repetición.

La omisión de las autoridades judiciales de hacer comparecer a los diversos perjudicados, enfatiza la recurrente, atentó contra el debido proceso, al no permitírsele al acusado controvertir esas víctimas.

Segundo cargo. En esta censura la recurrente expone como motivo adicional de nulidad del trámite, que el juez de conocimiento hubiere negado, mediante auto escrito, la solicitud de conexidad presentada en nombre del procesado N.O., cuando en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito se juntaron en una sola, las actuaciones seguidas en contra de J.M.G.V., quien, en consecuencia, enfrentó una sola sentencia, al paso que A.N.O. dos diferentes, una en el juzgado 14 Penal del Circuito de 16 años y medio de prisión y otra de 12 años y medio impuesta en este trámite.

Tercer cargo. Afirma la demandante en esta censura que se desconoció el principio de non bis in ídem, al haberse juzgado, por los mismos hechos, dos veces al acusado N.O., en un trámite seguido por el Juzgado 14 Penal del Circuito, y en la presente actuación a cargo del Juzgado 19 de la misma especialidad y categoría. Lo anterior, prosigue, no obstante, la identidad, en ambos asuntos, de sujeto, objeto y causa, pues se siguieron contra el ciudadano N.O., en el Juzgado 19, por ‘fraude procesal, Falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, y concierto para delinquir’; en el juzgado 14 por ‘fraude procesal, falsedad material en documento público, cohecho por dar u ofrecer, y falsedad en documento privado’. Las dos actuaciones, además, surgieron por la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 86 de la Unidad de Estructura y Apoyo, destinadas a la investigación de una veintena de entregas irregulares de vehículos.

Según afirma, la trascendencia de esta situación se proyecta en las dos penas diversas que se le impusieron al acusado.

Cargo cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial. La prueba legalmente practicada – afirma la recurrente – fue valorada con distorsión de su contenido. El sentenciador puso a decir lo que el medio de demostración no dice, a lo cual agrega que “La prueba legalmente producida [fue] valorada caprichosamente, fuera de los supuestos de la lógica, la ciencia y la experiencia.”

El fundamento probatorio de la condena, añade la actora, radica en la declaración de J.M.G.V. y en los registros de llamadas de diversos integrantes de la organización delictiva. Sin embargo, según concluye, “Se tiene demostrado [..] con el contenido de la prueba que no existió participación en el iter criminis de N.O., si nunca o jamás llamó al señor C. y al señor G., situación contraria a los declaraciones (sic) expuestas y valoradas por los operadores judiciales, demostrando el error de hecho por vía de hecho y sesgado el valor e inferencia lógica… de un análisis detallado de la pruebas link se nota que no existían comunicaciones telefónicas entre mi defendido y M.E.C. con anterioridad a los hechos punibles que consumaron los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento, cohecho y fraude procesal y demás que se reseñan en el escrito de acusación…”

En su criterio, el sentenciador “dejó de analizar razonadamente que el testigo J.M.G.V. no es coherente, por el contrario, su dicho no concuerda con los hechos fácticos (sic) porque para nada necesitaba a N.O. para reclamar las entregas si la mayoría de poderes los tenía a su nombre… ello significa que no se valoró la prueba legalmente, conforme a la regla que la norma exige, demostrando que la declaración del testigo no concuerda con los hechos fácticos (sic) pues la prueba tomada como link dice otra cosa, distinta lejos de la verdad, y que la misma no fue valorada bajo los postulados bajo el principio de inmediación, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal que fue recogida en juicio por el operador judicial.”

Sobre esa línea de argumentación la demandante controvierte la condición de N.O. como líder de la organización, pues – asegura – no se registran llamadas telefónicas de su abonado celular a los de M.E.C.H. y J.M.G.V., de donde sigue que la decisión recurrida contiene errores probatorios de existencia, identidad y raciocinio.

Quinto cargo. Error de derecho por falso juicio de convicción. En la fundamentación del reproche la recurrente reitera que el juzgador no advirtió la presencia de dudas insalvables y, de contera, dejó de aplicar las normas que establecen el principio de in dubio pro reo. En ese contexto asegura que los sentenciadores dieron un mérito distinto al establecido por la ley al registro de llamadas o prueba link, de la cual, además, no se sabe si tuvo control por parte del juez de garantías en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

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