AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54472 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527663

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54472 del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2753-2019
Número de expediente54472
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha10 Julio 2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP2753-2019

Radicación n.° 54472

Acta 164.

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de S.C.M., dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 1839 del 12 de octubre de 2018, la embajada Estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de S.C.M.[1]. Lo anterior, con fundamento en la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo[2]:

Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados, (…) SANTIAGO CARDONA MARÍN (…), a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc.959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.

Todo ello, en violación de las Seccs.963, 960 (b) (1) (A), (b)(1)(B) (ii) del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. y 3238 del T.. 18 del cód. de los EE.UU.

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[3], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2002, y aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

2. El F.G.al de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 2018[4], decretó la captura con fines de extradición de C.M., la cual se materializó el 25 de ese mismo mes y anualidad, por parte de servidores adscritos a la Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[5].

3. El 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a S.C.M. su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, y se le advirtió que, si no lo hacía, se le designaría uno de oficio[6]. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza[7].

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 24 sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios[8].

5. Transcurrido el mencionado término[9], el profesional del derecho que representa a S.C.M. indicó[10] que «estimamos pertinente solicitar pruebas encaminadas a demostrar un limitante de orden constitucional tal como lo es que mi defendido no cometió delito alguno en el exterior», con el fin de darle más tiempo al Fiscal de los Estados Unidos de América para que revise la investigación.

En esa medida, solicitó las testimoniales de S.O.L.N., Y.S.S.A., D.A.C.V., J.A.G.V., J.D.R.E. y M.H.G.G.. Y las documentales: entrevista de cada una de las personas antes reseñadas, para que hagan parte del proceso.

Especificó que con las aludidas declaraciones busca demostrar que su defendido no pertenece a una organización criminal, y con ello se esclarecerá quién es el informante de la DEA para evitar un falso positivo. También, develará a qué se dedica su apadrinado y cuál es su relación con personas de los Estados Unidos de América.

Con relación a las documentales, señaló que son pertinentes en la medida en que se tendrá mayor conocimiento del contenido de las versiones anteriores, y serán usadas en su doble connotación, para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

6. La agente del Ministerio Público, por su parte, manifestó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado frente al ciudadano S.C.M..

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley

  1. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo

  1. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[11]

  1. Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

  1. Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: «(i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos»[12].

6. El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

7. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR