AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53518 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527794

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53518 del 02-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4359-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente53518
Proceso No 23838

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP4359-2019

Radicación N° 53518

Acta No. 254

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA.

HECHOS

Fueron reseñados por esta Corporación al momento de emitir el auto que inadmitió la demanda de casación, de la siguiente manera:

Los esposos A.I.H. de Valencia y M.V., tuvieron dos hijos: T.V.H. y H.H.V.H..

El 7 de octubre de 2004, en la ciudad de Cali, los hermanos e hijos de H.H.V.H., identificados como B., H.H. y A.C.V.R., denunciaron a su tía y primos T.V.H., D.F. y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, porque ellos, abusando de las condiciones de inferioridad de su abuela paterna, por la edad y el deterioro de su salud, A.I.H. de Valencia, titularon unos inmuebles de ésta a nombre de aquéllos, los cuales se enumeran e identifican con las matriculas inmobiliarias de la citada ciudad, tal y como sigue: 1) 370-4482, ubicado en la calle 16B No. 122-14, “P.P. de La María”, 2) 384-99944, situado en la vereda “El Tamboral”, Jurisdicción de Andalucía (Valle), lote con casa denominado “El Corazón” y 3) 384-3569 asentado en la misma región de la anterior heredad, llamada “La Lorena”.

Una vez fallecida la señora A.I.H. de Valencia, sus nietos B., H.H. y A.C.V.R., con el fin de iniciar la sucesión, adquirieron los respectivos certificados de tradición de matrícula inmobiliaria, corroborando que la propiedad número 370-4482, se había vendido a los hoy condenados T.V.H. e hijos D.F. y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, según escritura pública No. 195 de 13 de febrero de 2003, celebrada en la Notaría 16 de Cali, adquirida por un valor de $241’272.000.00, registro realizado el 9 de abril de 2003.

Respecto de los predios 384-99944 y 384-3569, los denunciantes también determinaron que habían sido escriturados con el número 1530 de 25 de agosto de 2003, en la misma Notaría, a nombre de los tres implicados citados, los que fueron supuestamente vendidos, en su orden, por valor de $19’253.000 y $56’987.000 y registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria el 4 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 30 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santiago de Cali, condenó a T.V.H., D.F. y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad (arts. 453, 288 y 251 del C.P.). De otro lado, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.

A su vez, dispuso la anulación definitiva de las Escrituras Públicas N°195 del 13 de febrero de 2003 y N°1530 del 25 de agosto de 2003, mediante las cuales se vendieron los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°370-4482, N°384-99944 y N°384-3569. Igualmente, ordenó la cancelación de las respectivas anotaciones en los folios de matrícula correspondientes.

2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 24 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad.

3. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Corporación en decisión CSJ, 13 mar. 2012. rad. 38545[1]; inadmitió la demanda presentada por el defensor de los sentenciados.

4. En firme la sentencia, el abogado de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder[2], las sentencias de primera y segunda instancia[3], constancia de ejecutoria[4], así como las pruebas en las que fundamenta su petición[5]; a saber, tomografía cerebral, resultado de exámenes de perfil lipídico, hemograma, uroanálisis, radiografía de cadera y columna; evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido por el médico M.M.B.L.; solicitud de información elevada por el condenado al médico C.M.O.V.; y, la respuesta emitida por aquel.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Al amparo de la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado judicial de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA señala que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su defendido no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado.

Sostiene que, los elementos de convicción aportados demuestran que, contrario a lo declarado en la sentencia condenatoria, la señora A.I.H. de Valencia –víctima del delito- contaba con capacidad jurídica para disponer de sus bienes cuando suscribió las escrituras públicas mediante las cuales trasladó el derecho de dominio de aquellos en favor de su hija y algunos de sus nietos -hoy sentenciados-.

Argumenta que, la lectura de la Tomografía Axial Computarizada (TAC) practicada a la ascendiente del condenado y los resultados del hemograma junto con los del perfil lipídico, descartan el padecimiento de alteraciones cognitivas derivadas de un síndrome demencial o de enfermedades vasculares, tales como arterioesclerosis o alzheimer.

Refiere que, incluso, la señora H. de Valencia era poco propensa a sufrir de demencia vascular, puesto que los resultados clínicos mencionados demuestran las óptimas condiciones fisiológicas en las que se encontraba. Esto, continúa, se corrobora con el concepto neurológico aportado y se acompasa con el testimonio vertido en el proceso por el médico J.C.V.M., quien afirmó que se requerían valoraciones especializadas para diagnosticar si la paciente tenía alguna disminución mental y, de ser así, el grado de evolución de la misma.

De lo anterior concluye que, la víctima no se encontraba en condiciones de inferioridad a causa de algún trastorno cerebral. Por el contrario, gozaba de plenas facultades mentales cuando decidió beneficiar a su nieto, C.M.O.V., con el traspaso de diferentes inmuebles.

Por consiguiente, aduce, resulta necesario que se practiquen los medios probatorios hallados con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, en aras de corregir la injusticia allí consignada.

Por otra parte, solicita la revisión de la sentencia, con fundamento en la causal 6° del artículo 220 del C.P.P. En sustento de la petición, refiere que a partir de la providencia SP 8034, 24 jun. 2015, rad. 41685, esta Corporación estableció pautas respecto a la introducción de información obtenida de internet, estableciendo como regla jurisprudencial que el juzgador no puede hacerlo motu propio, en tanto afecta la garantía de imparcialidad.

Precisa que, aunque el sistema procesal penal inserto en la Ley 600 de 2000 regulaba la materia; el criterio jurídico sobre el asunto no era claro, lo que conllevó a que los funcionarios judiciales concluyeran, con base en información sustraída de internet y aportada de oficio por el juez cognoscente, que la señora A.I.H. de Valencia padecía de alzheimer. Tal actuación, acota, vulneró las reglas del debido proceso probatorio, como quiera que esos datos no fueron allegados regular y oportunamente al proceso y, más grave aún, señala, fue convalidado por el Tribunal ad quem.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en subsidio, se decrete la nulidad de lo actuado por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En adición, pretende que, en caso de no prosperar la invocada causal 3°, se «ordene el procedimiento establecido en el artículo 196-1 de la Ley 906 de 2004».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 –en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. De los requisitos de la demanda de revisión.

Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 220, 221 y 222 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse...

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