AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53133 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527853

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53133 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53133
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP836-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP836-2019

Radicación n° 53133

Acta 59

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Caracol Televisión S.A., en su calidad de denunciante, en contra de la decisión tomada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de junio de 2018, por medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de H.B.B., en su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Duitama, por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así:

1. Con ocasión del trámite de tutela instaurado por la señora D.I.G.V., en su calidad de abuela y representante legal del menor J.A.S.G., de 7 años de edad, en contra de Caracol Televisión S.A. y el programa Séptimo Día, el 5 de marzo de 2014 el Juez Laboral del Circuito de Duitama profirió auto en donde se concedió la siguiente medida provisional solicitada por la libelista:

“…se abstenga por ahora de difundir el programa Séptimo Día, previsto para el próximo domingo 9 de marzo de 2014, el caso sobre la muerte del señor… y en donde está involucrada penalmente la progenitora del niño J.A.S.G…”

Con base en los avances del programa, que contenía como tema central la muerte violenta del señor M.Á.S., padre del menor, en la cual estaría involucrada la madre del mismo, y que le ha generado a éste una afectación síquica, de acuerdo con el dictamen clínico sicológico aportado, a la vez que se revelarían testimonios de familiares por vía paterna, concluyó en la viabilidad de la medida cautelar.

Adujo que no obstante estar proscrita toda forma de limitación y censura previa a la expresión, ello no es absoluto cuando están de por medio derechos fundamentales de los niños, luego estimó razonable que se suspendiera la emisión del programa Séptimo Día, en aplicación de los artículos 44 de la Carta Política y 33 del Código de Infancia y adolescencia.

Comoquiera que dicha orden judicial no fue acatada por los accionados, quienes procedieron a realizar la difusión televisiva, el juez de tutela, el 18 de marzo de 2014, procedió a negar el amparo deprecado por configurarse una “carencia actual del objeto”, al tiempo que ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esa entidad investigara la conducta del Representante Legal de la empresa accionada y el Director del programa Séptimo Día, toda vez que dichas personas, con su proceder, presuntamente habrían actualizado el tipo penal de fraude a resolución judicial.

2. Tras considerar que las decisiones del 5 y 18 de marzo de 2014 eran contrarias a derecho, Caracol Televisión procedió a denunciar al J.B.B. por el punible de prevaricato por acción, investigación que le correspondió conocer al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien en audiencia del 18 de abril del 2018 solicitó la preclusión de la investigación en favor del procesado, al considerar que se configura la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”.

Asegura el delegado del ente investigador, que en el presente caso es necesario valorar si las providencias acusadas de ser prevaricadoras cumplen con un mínimo de elementos de lógica y razonabilidad, debiéndose dejar de lado el hecho de si las mismas resultan ser acertadas o no.

3. Frente a la orden de medidas provisionales, el Fiscal sostuvo que la misma fue tomada con fundamento en el concepto psicológico aportado con el escrito de tutela, el cual indica que el menor J.A.S.G., quien cuenta con 7 años de edad, registra signos depresivos reactivos tales como llanto, temor a la soledad y pesadillas, originados por la muerte violenta de su padre y exacerbados por la detención de la madre y los problemas que dichas situaciones han traído.

Así mismo, consideró que el otorgamiento de la medida provisional era necesaria, toda vez que la publicación del caso traería consigo cierto nivel de atención pública, debido a que la madre podría estar involucrada en el homicidio del padre, aspecto que pone en riesgo al menor de ser víctima de señalamientos en su entorno social, agravando con ello su estado psicológico.

Tales consideraciones fueron fundamento para adoptar una decisión que, desde el punto de vista legal, se apoyó en los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia y 33 del Código de infancia y Adolescencia.

Resalta el fiscal delegado, que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, concede al Juez de tutela un alto grado de discrecionalidad para la adopción de medidas provisionales y recuerda que la libertad de prensa, aunque se encuentre protegida constitucionalmente, no encarna un derecho absoluto y menos una prerrogativa que prime sobre los derechos de los niños, pues finalmente estos se sobreponen a todo derecho fundamental.

En virtud de lo anterior, considera que la decisión de suspender provisionalmente la emisión del programa resulta ser lógica y razonable, de modo que se descarta cualquier acto caprichoso por parte del J.B.B., quien soportó su providencia en la valoración de los elementos de convicción que le fueron aportados por el accionante, la particular situación del niño y el imperativo mandato de brindar protección prevalente a los derechos de los menores.

4. En cuanto a la decisión de compulsa de copias, indicó que la misma fue consecuencia del incumplimiento por parte de los accionados de la orden impartida, motivo por el cual, acatando su obligación como funcionario público de poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos que revistan la característica de un delito, procedió a expedir las copias necesarias para que se investigara el proceder de los demandados en tutela.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de instancia resolvió acceder a la petición de preclusión realizada por la Fiscalía tras considerar:

1. El juez indiciado explicó la doctrina constitucional que en casos como el que debía resolver, le impone la obligación de ponderar dos derechos de especial protección: las garantías fundamentales de los niños y la prohibición de censura que se desprende de la libertad de prensa.

En virtud de lo anterior, cumplió con la labor de argumentar su decisión y resolver la petición efectuada de forma razonable, observando la protección especial que otorga la Constitución a los niños con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral.

Valoró los avances del programa televisivo en donde se trataría la muerte del padre de menor J.A.S.G. y el compromiso de su progenitora en ese hecho, e igualmente apreció la particular situación en la cual se encontraba el niño, quien para ese entonces estaba sometido a un tratamiento psicológico cuyo origen era precisamente esa situación familiar que iba a ser expuesta al público.

Resaltó que el procesado en su providencia insistió en el carácter provisional de la decisión, y que era consciente de estar ante un conflicto con los medios de comunicación, motivo por el cual consignó un aparte final en donde advertía no estar incurriendo en un acto de censura sino garantizando el interés supremo de un menor de edad.

2. Aclara que en situaciones como la estudiada, existen posturas que dan prelación a la libertad de prensa, como es el caso jurisprudencial expuesto por el denunciante en la audiencia de preclusión, pero que igualmente existen otros eventos en donde se privilegió el interés de los infantes, lo cual demuestra que el tema ofrece diversas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho.

En virtud de lo anterior, estima el A quo que la providencia por la cual se concedió la medida provisional en el trámite de tutela, no puede ser calificada como manifiestamente contraria a la ley.

3. Frente a la expedición de copias, el Tribunal afirmó que dicha decisión tampoco se erige como una actuación...

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