AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54954 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528377

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54954 del 30-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente54954
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4884-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4884-2019

Radicación n.° 54954

Acta 290

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Vistos:

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso contra F.A.M.C..

HECHOS

En su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, F.A.M.C. tramitó el proceso ejecutivo laboral propuesto por el Fondo de Empleados de la Gobernación del Chocó contra dicho departamento, tendiente a cobrar los “aportes descontados a los empleados y no trasferidos al ente demandado, más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su pago final.»

En ese trámite, el 27 de noviembre de 2007 libró mandamiento de pago contra la entidad demandada por la suma de $ 55.737.593.oo, y ordenó el embargo de las cuentas del departamento en el Banco Agrario, hasta por $ 84.000.000.00

El gobernador encargado no presentó excepciones.

Siguiendo con la actuación, el demandante presentó la liquidación del crédito por $ 809.106.142.20, que incluyen: i) el capital indexado; ii) intereses comerciales; iii) intereses moratorios y iv) costas y agencias en derecho.

Como el representante del departamento no la objetó, el juez aprobó la liquidación mediante auto del 13 de diciembre de 2007, en el que además adicionó la medida cautelar que había adoptado al librar mandamiento de pago, hasta por $ 795.000.000.00.

Posteriormente, el J...F.A.M.C. ordenó la entrega al ejecutante de los dineros embargados en diferentes cantidades y oportunidades[1], por un valor de $ 857.273.339.00, ocasionando una apropiación en favor del demandante de $426.472.718.00, correspondientes a intereses comerciales presentados en la liquidación, sin que hubiesen sido ordenados en el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El proceso se contrae a la apropiación de los dineros, no así a la supuesta o posible ilegalidad de las decisiones judiciales que la propiciaron. En relación con estas se adelanta una actuación independiente.

2.- El 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Municipal con Función Control de Garantías, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó le imputó al juez F.A.M.C., el delito de peculado por apropiación agravado en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, con la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal.

El imputado aceptó el cargo formulado, por lo que la Juez, luego de verificar las exigencias legales, declaró válida la imputación.

Dispuso igualmente que se remitiera la actuación al juez de conocimiento, informándole al acusado la obligación de efectuar el reintegro de lo apropiado, conforme a la actual interpretación jurisprudencial del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

3.- Luego de presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó el 28 de febrero de 2019, la «verificación de allanamiento a cargos», en la cual el procesado se ratificó en la aceptación de los mismos.

Durante la audiencia, al ser interrogado el imputado acerca del reintegro de los dineros apropiados, manifestó que carecía de recursos y que, además, no era aplicable la jurisprudencia que estableció la devolución de dineros como requisito de validez del allanamiento.

Adujo que según el criterio de la Corte (Rad. 47608), la jurisprudencia tiene efectos hacia el futuro, y por este motivo no se le puede imponer una obligación inexistente para el momento en que ocurrieron los hechos. Insistió en su decisión de aceptar los cargos sin devolución de la suma apropiada.

El Tribunal improbó el allanamiento.

La decisión impugnada:

Consideró que, como lo indicó la Corte en la SP del 27 de septiembre de 2017, el allanamiento a cargos es una forma de acuerdo. Por lo tanto, en eventos en los cuales el imputado obtiene un incremento patrimonial fruto de la conducta ilícita, el acuerdo con la Fiscalía supone el reintegro, por lo menos, del 50% del valor equivalente al incremento ilícito, y la garantía del recaudo del remanente, como lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Consideró que las las normas que reglamentan el allanamiento a cargos se aplican de acuerdo con el precedente judicial vigente al momento de manifestarse la solicitud, y no por interpretaciones que regían al momento de ejecutarse la conducta. Por lo tanto, concluyó que tratándose de la aceptación de cargos frente a una conducta que tiene como objeto la apropiación de recursos del Estado, no es posible admitir el allanamiento si no se paga y garantiza el pago en las condiciones establecidas en el artículo 349 mencionado.

De otra parte, aclaró que, según el artículo 293 de la misma ley, la aceptación de cargos debe ser libre, voluntaria y espontánea, aspectos sobre los cuales se podrían presentar objeciones, si se considera que el procesado aceptó cargos bajo el entendido de que no requería devolver lo apropiado.

Tales situaciones, concluyó el Tribunal, conllevan a la improbación de la aceptación de cargos.

Fundamentos del recurso:

El defensor y el procesado impugnaron la decisión. El imputado, en unidad de defensa, sustentó el recurso (artículo 130 de la Ley 906 de 2004).

Argumentó que la actual jurisprudencia relacionada con los requisitos del allanamiento a cargos citada por el Tribunal no estaba vigente cuando se cometió la conducta. Estimó que los hechos son anteriores a la mencionada postura jurisprudencial que le es desfavorable, y por tanto inaplicable, como lo decidió la Corte en la SP del 8 de noviembre de 2017, R.. 47608.

En consecuencia, solicita revocar la decisión y admitir el allanamiento sin la exigencia de reintegrar el 50% de lo apropiado, y sin la garantía de recaudo de la suma restante.

Se considera:

Primero. Competencia:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera de instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso que se sigue contra el J...F.A.M.C..

Segundo. Por orden y método, la Sala resolverá primero el tema relativo a los alcances y efectos de la interpretación judicial respecto de los allanamientos y preacuerdos, el estado actual de la misma y su incidencia en el caso concreto.

(i).- De acuerdo con el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el imputado tiene derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.” Pero también a renunciar, libre, voluntaria e informadamente a ese derecho (Literal i, ibidem), para procurar una decisión que permita concluir el proceso con la declaración de responsabilidad a cambio de beneficios punitivos.

Esta alternativa puede concretarse a través de dos opciones: allanándose a cargos, o negociando los términos de la imputación, sea para declararse culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine alguna causal de agravación punitiva, o un cargo específico, o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Acerca de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de interés, la Sala sostuvo en una línea jurisprudencial que se inició con la SP del 8 abril de 2008, R.. 25306, que no había similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto que:

“…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…”

Esta tesis se mantuvo hasta la SP del 27 de septiembre de 2017, R.. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP del 23 de agosto de 2005, R.. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la...

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