AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55100 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528588

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55100 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente55100
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2474-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2474-2019

Radicación n.° 55100

Acta 155

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la fiscal delegada, dentro del proceso que se adelantó contra H.M.Á. y J.A. de la Cruz Molina.

HECHOS:

J.A. de la Cruz Molina y B.L.M. conformaron un hogar de cuya unión nacieron SMM y MMM. No obstante, para el día 6 de enero de 2015, B.L. y sus hijos vivían en casa de una sobrina en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, y J.A. de la Cruz Molina, en la carrera 48B número 81 – 67, hasta donde ese día llegó Blanca Luz junto a sus hijos.

Al notar B.L. que en la habitación se encontraba H.M.Á., intentó ingresar al lugar, sin lograrlo, por el impedimento de J.A. de la Cruz Molina, quien de todas maneras no pudo disuadir a la dama que lo hiciera y provocara una pelea en la que resultaron involucrados J.A. de la Cruz Molina y su hijo MMM.

Blanca Luz e H. sufrieron lesiones que les provocaron incapacidades por 12 días a la primera, y diez a la segunda.

ACTUACION PROCESAL:

El 26 de enero de 2016, el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, realizó la audiencia de imputación contra J.A. de la Cruz Molina e H.M.Á., por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones al primero, y por esta última conducta a la segunda.

El Juez 36 Penal Municipal de Medellín, a quien le fue asignado el juicio, después de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2017, condenó a J.A. de la Cruz como autor del delito de lesiones personales y violencia intrafamiliar, y a H.M.Á. como autora del delito de lesiones personales.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 22 de abril de 2018, revocó la decisión y en su lugar absolvió a los acusados de los cargos por los cuales fueron condenados en primera instancia.

DEMANDA DE CASACION

Con fundamento en las causales primera (falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley), y tercera (desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba) del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.

Primer cargo.

En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los medios de prueba. Según la demandante, en la sentencia se consideró que no había razón para desestimar el testimonio de los acusados, pero en su opinión, el testimonio de H.M.Á., en el sentido de que fue agredida por B.L.M. y su decisión de defenderse, no es convincente. Le parece que es mejor la apreciación que hizo de esa prueba y del contexto, el juzgado de primera instancia.

Censura al Tribunal por sobre estimar el hecho de que H.M.Á. llamara a la policía, y que hubiera sido amenazada con anterioridad por B.L.M., para justificar que muy posiblemente fue esta y no la acusada quien inició la agresión.

De otra parte, denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad en que habría incurrido el Tribunal al apreciar el testimonio de J. de la Cruz Molina Gil. En tal sentido, retoma la importancia de la decisión de primera instancia, en la que al analizar el testimonio del acusado sostuvo que J.M.G., en los mismos puntos trata de coincidir con H.M.Á., pero no logran cohesionar con la versión de las vecinas de enfrente.” Sin embargo –dice—, para el Tribunal, esas declaraciones son dignas de credibilidad.

Critica asimismo que el Tribunal hubiera sustentado su decisión en los testimonios de las “Hermanas Toro”, quienes señalaron que fue la víctima quien llegó y arremetió contra los acusados. Resalta, en orden a corroborar su crítica, que existen contradicciones entre la declaración de Benilda Toro y la de J. de la Cruz Molina Gil, en cuanto no existe concordancia entre los sitios en donde alegan que se presentó la agresión: aquella dijo que vio caído al acusado en el piso, mientras este se ubica en la puerta de su habitación.

En su opinión, también se valoró indebidamente el testimonio de B.L.M., del cual dedujo que no convivía con J.A. de la Cruz Molina, infiriendo de ese supuesto que, al ingresar a la vivienda de él, irrumpió ilegítimamente en su residencia.

El Tribunal, sostiene, afirmó erradamente con base en el testimonio de B.L.M., que existía duda acerca de si existía una comunidad de vida entre ella y J.A. de la Cruz Molina, y que si no existía una relación de vida en pareja, no tenía explicación su presencia en la residencia del acusado. El error del Tribunal consistió en dudar, a partir de ese testimonio, que existiera una relación de convivencia entre Blanca Luz Muñoz y J.A. de la Cruz Molina, lo cual no deja de ser una apreciación subjetiva en tanto se demostró que Blanca Luz tenía llaves de esa vivienda, consecuencia de una convivencia de más de 20 años con dos hijos en común, hecho que le quita todo respaldo a la tesis de que el ingreso de B.L.M. al apartamento del acusado, fue ilegítimo, y por lo tanto justificado su rechazo.

Por lo demás, considera que la presencia de B.L.M. en la residencia de J.A. de la Cruz Molina se justificaba por tener dos hijos en común, y que la discusión se suscitó entre los hijos e H.M.Á., lo que, en últimas, dice, fue lo que motivó que B.L.M. interviniera en ese conflicto.

El Tribunal, continúa, no apreció el testimonio de la menor MMM, quien declaró que le dolió que su padre les dijera que ya no los quería, y que la impactó que su padre e H.Á. se trenzaran a golpes con su mamá.

Segundo cargo.

Alegó la casacionista la infracción directa de la ley por falta de aplicación del artículo 229 del Código penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.

El Tribunal concluyó que no había discusión acerca del resultado del conflicto, que se tradujo en lesiones, pero si dudas frente al tema subjetivo. La demandante no comparte esa conclusión y afirma que el maltrato psicológico –el del menor espectador, sobre el cual el tribunal no se pronunció— no puede justificarse, pues como lo refirió el Juez de Primera Instancia, el menor se refirió a “una situación de desilusión frente a él, desengaño es tal vez el término más acertado, la violencia intrafamiliar no es solo aquella que deja huella física y causa lesiones en el cuerpo o en la salud, sino aquella que lacera el alma y deja huellas imborrables.”

Este tema, dice, no fue tratado por el Tribunal, y al no hacerlo, dejó de aplicar la norma que describe el delito de violencia intrafamiliar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Dos cargos formula la demandante contra la sentencia absolutoria de segunda instancia. En el primero denuncia la indebida apreciación probatoria, y en el segundo la infracción directa de la ley.

En cuanto al primer cargo, la dogmática del recurso extraordinario de casación supone el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, tales como determinar la clase de error, que en este caso se plantea desde la perspectiva del falso juicio de identidad, una modalidad de error de hecho sustancialmente objetiva. En esa medida, entonces, es necesario que el demandante identifique la prueba, muestre lo que dice...

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