AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52695 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528979

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52695 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52695
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1545-2019
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1545-2019

Radicación n.° 52695

Acta 101

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de M.R. ARENAS.

HECHOS:

Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 4 de enero de 2012, en la carrera 4 con calle 48 I de Manizales, colisionaron las motocicletas conducidas por W.A.H. y M.R.. El primero se desplazaba en descenso por la carrera 4, en la cual había señales de tránsito sobre riesgo de accidente, velocidad máxima de 30 km/h y un deteriorado reductor de velocidad.

El acusado conducía por la calle 48 I, señalizada con dos avisos de pare, uno en el pavimento y otro en un poste a su lado derecho.

Como consecuencia de la colisión W.A. sufrió lesiones que determinaron una incapacidad médico legal de 150 días, deformidad física permanente que afectó su cuerpo, perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción y perturbación funcional permanente del órgano osteomuscular.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 24 de julio de 2015 en el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, la Fiscalía imputó a M.R. ARENAS la comisión del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112-3, 113-2, 114-1 y 2, 117 y 120 del Código Penal).

Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó el 12 de noviembre de 2015 en el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, despacho que una vez surtido el juicio oral profirió fallo absolutorio el 3 de marzo de 2017.

Impugnada tal providencia por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, fue revocada por el Tribunal de Manizales a través del fallo recurrido en casación, expedido el 23 de febrero de 2018 para, en su lugar, condenar a M.R.A. a 9 meses y 18 días de prisión, multa por 6,9 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y privación del derecho a conducir automotores por 1 año y 4 meses, como autor del delito de lesiones personales culposas más grave (perturbación funcional permanente del órgano osteomuscular). Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio derivado de la violación de las reglas de la lógica.

La primera, la regla de identidad, según la cual, “una cosa sólo puede ser lo que es y no otra”. Quedó demostrado que la víctima se desplazaba por la carrera 4, en la cual había señales de tránsito de velocidad máxima de 30 km/h, riesgo de accidente, peatones en la vía y reductores de velocidad, todas las cuales fueron trasgredidas por el lesionado según se aprobó con los informes de fotografía y topografía debidamente introducidos al juicio, de manera que el Tribunal “echó de menos la identidad de las pruebas en mención”.

Si la víctima hubiera respetado tales señales, la colisión no habría ocurrido, pues no puede concluirse que todos los vehículos que bajen por la carrera 4 pueden infringir las citadas advertencias de tránsito porque en la calle 48 I hay una señal de pare para quienes cruzan.

La segunda regla, de no contradicción, de acuerdo con la cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa y verdadera al mismo tiempo. Si bien el fallo se sustentó en el principio de confianza, el deber de cuidado y el riesgo permitido conforme a la teoría de la imputación objetiva, no se tuvieron en cuenta las siguientes situaciones:

(i) La vía por la cual se desplazaba la víctima es en descenso, de doble carril en sentido contrario, con las señales de tránsito ya referidas, pero W.A. se desplazaba en contravía, a exceso de velocidad y eludiendo los reductores ubicados en el carril por el cual debía transitar, antes del sitio de la colisión.

(ii) Aunque el choque ocurrió en las horas de la tarde, lo cierto es que la víctima no llevaba prendida la luz de su motocicleta, como lo declaró D.A.C..

(iii) La vía principal es la carrera 4, mientras que la calle 48 I es una intersección, “por consiguiente, es indudable la visibilidad que ofrece la vía a quienes transitan ora en ascenso u ora en descenso”, de modo que a la víctima, de la cual no se demostró problemas de visión, le fue imposible maniobrar y chocó contra la otra motocicleta al llegar al cruce, por la alta velocidad a la que conducía.

(iv) El agente J.M. que elaboró el croquis, no tuvo la iniciativa de entrevistar a testigos presenciales del suceso y la Fiscalía se limitó a ordenar la intervención del topógrafo y fotógrafo, pero nada hizo por conseguir a quienes percibieron directamente la colisión.

Entonces, está demostrado que W.A. infringió el principio de confianza, el deber de cuidado y el riesgo permitido “siendo así, abiertamente contradictorio desestimar los elementos cognoscitivos antes expuestos en perjuicio del acusado y a beneficio de la víctima”.

La tercera regla, de la razón suficiente, conforme a la cual, toda afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Si la motocicleta de la víctima dejó una huella de arrastre metálico de 26 metros en descenso, ello denota el exceso de velocidad al que se desplazaba.

Si el procesado no hubiera respetado la señal de pare, no habría resultado ileso.

En suma, el Tribunal valoró de manera inadecuada las pruebas y llegó a conclusiones equivocadas en orden a condenar a M.R..

Con base en lo anterior, el impugnante solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.

Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

En efecto, si bien denunció la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, yerro que tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del casacionista expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, lo cierto es que tales deberes no fueron acometidos por el recurrente.

Así pues, aunque se refirió vagamente a las “reglas de la lógica” y tituló conforme a ellas algunos fragmentos de su demanda, en su discurso no consiguió articular el enunciado con el desarrollo de la censura propuesta.

En tal sentido se tiene que aludió a la “regla de identidad”, pero no demostró de qué manera el Tribunal la violó, pues se limitó a señalar que la víctima no acató señales de tránsito, sin ocuparse del instituto de la improcedencia de la compensación de culpas desarrollada en la sentencia atacada y tanto menos de la conducta de su representado.

También mencionó el principio de no contradicción, pero no acreditó que el Tribunal lo hubiera quebrantado, además de que tampoco se ocupó de reprochar las apreciaciones que en el...

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